Indemnización de perjuicios: cuándo te deben pagar un daño
Tienes derecho a una indemnización cuando otra persona te causa un daño por dolo o negligencia, o cuando no cumple un contrato. La indemnización comprende el daño emergente y el lucro cesante, y los tribunales reconocen también el daño moral. Debes probar el hecho, el daño y la relación entre ambos. Si el daño no viene de un contrato, la acción prescribe en cuatro años desde el hecho.
4 años
Lo principal
- El que comete un delito o cuasidelito que daña a otro está obligado a indemnizar (art. 2314 del Código Civil).
- Si un hecho lo cometieron dos o más personas, cada una responde solidariamente de todo el perjuicio (art. 2317).
- La indemnización por incumplimiento de contrato comprende el daño emergente y el lucro cesante (art. 1556).
- Si la víctima se expuso imprudentemente al daño, la indemnización puede reducirse (art. 2330).
- Acción extracontractual: 4 años desde el hecho (art. 2332); acción contractual: regla general de 5 años (art. 2515).
Plazos y montos
| Etapa | Plazo | Norma |
|---|---|---|
| Prescripción extracontractual | 4 años desde el hecho | Código Civil, art. 2332 |
| Prescripción contractual | 5 años desde que la obligación se hizo exigible, por regla general | Código Civil, arts. 2514 y 2515 |
| Contestación | 18 días si se notifica en el territorio del tribunal, con aumento fuera de él | Código de Procedimiento Civil, arts. 258 y 259 |
| Réplica y dúplica | 6 días cada una | Código de Procedimiento Civil, art. 311 |
| Audiencia de conciliación | Entre el 5.° y el 15.° día desde la notificación de la citación | Código de Procedimiento Civil, art. 262 |
| Término probatorio | 20 días | Código de Procedimiento Civil, arts. 318 y 328 |
| Observaciones a la prueba | 10 días | Código de Procedimiento Civil, art. 430 |
| Sentencia | Dentro de 60 días desde la citación para oír sentencia | Código de Procedimiento Civil, arts. 162 y 432 |
| Apelación | 10 días desde la notificación de la sentencia | Código de Procedimiento Civil, art. 189 |
| Consignación para el peritaje que pediste | 10 días desde la notificación; si no, desistimiento del peritaje | Código de Procedimiento Civil, art. 411 |
| Regla | Contenido | Norma |
|---|---|---|
| Daños indemnizables por contrato | Daño emergente y lucro cesante | Código Civil, art. 1556 |
| Varios autores del daño | Cada uno responde solidariamente de todo el perjuicio | Código Civil, art. 2317 |
| Víctima que se expuso imprudentemente | La indemnización puede reducirse | Código Civil, art. 2330 |
| Hechos de hijos menores que viven con sus padres | Responden los padres, salvo que prueben que no pudieron impedirlo | Código Civil, art. 2320 |
| Menores de 7 años y dementes | No son capaces de delito o cuasidelito; responden quienes los tienen a cargo si hubo negligencia | Código Civil, art. 2319 |
| Objeto que cae desde un edificio sin autor identificado | Responden todos los que habitan esa parte del edificio, por partes | Código Civil, art. 2328 |
| Multa pactada en el contrato | No se acumula con la indemnización, salvo estipulación expresa | Código Civil, art. 1543 |
| Perjuicios imprevisibles sin dolo | Solo se responde de los previstos o previsibles al contratar | Código Civil, art. 1558 |
Dos caminos: responsabilidad contractual y extracontractual
Si el daño proviene del incumplimiento de un contrato, por ejemplo un contratista que no terminó una obra o un vendedor que no entregó lo pactado, hablamos de responsabilidad contractual. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes (art. 1545 del Código Civil), y en los contratos bilaterales, si una parte no cumple, la otra puede pedir la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios (art. 1489). En general, la indemnización se debe desde que el deudor está en mora (art. 1557).
Si no existe un contrato entre las partes, por ejemplo cuando un vecino daña tu casa o alguien te lesiona por descuido, hablamos de responsabilidad extracontractual. La regla general es que todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta (art. 2329). Están obligados a indemnizar quien hizo el daño y sus herederos (art. 2316).
Qué daños se pueden cobrar
El Código Civil menciona expresamente el daño emergente, que es la pérdida o el gasto efectivo que sufriste, y el lucro cesante, que es lo que dejaste de ganar a causa del hecho (art. 1556). Los tribunales chilenos reconocen además el daño moral, es decir, el sufrimiento o la afectación personal causada por el hecho. Todos ellos deben acreditarse en el juicio.
La ley también establece responsabilidades por hechos ajenos o por cosas. Los padres responden por el hecho de los hijos menores que habitan con ellos, y los empresarios por el de sus dependientes mientras están bajo su cuidado, salvo que prueben que no pudieron impedirlo (art. 2320). El dueño de un animal responde de los daños que cause, salvo que no pueda imputarse culpa al dueño o al encargado de su cuidado (art. 2326). No son capaces de delito o cuasidelito los menores de siete años ni los dementes, pero responden quienes los tienen a su cargo si puede imputárseles negligencia (art. 2319).
- Daño emergente: reparaciones, gastos médicos, reemplazo de bienes.
- Lucro cesante: ingresos que dejaste de percibir.
- Daño moral: afectación personal, que debe acreditarse.
- Intereses y reajustes, según lo que resuelva el tribunal.
Qué tienes que probar y en qué plazo
Quien alega una obligación debe probarla (art. 1698 del Código Civil). En la responsabilidad extracontractual, normalmente debes acreditar el hecho, la culpa o dolo de quien lo causó, el daño y la relación de causa entre el hecho y el daño. Si tú también te expusiste imprudentemente al daño, el juez puede reducir la indemnización (art. 2330).
La acción extracontractual prescribe en cuatro años contados desde la perpetración del acto (art. 2332). La acción por incumplimiento contractual sigue, por regla general, el plazo de las acciones ordinarias, de cinco años desde que la obligación se hizo exigible (arts. 2514 y 2515). Si el hecho fue además un delito y existe sentencia penal condenatoria ejecutoriada, la acción civil puede tramitarse en procedimiento sumario (art. 680 N° 10 del Código de Procedimiento Civil).
Requisitos y documentos para demandar
La demanda debe señalar el tribunal, tus datos y los del demandado, una exposición clara de los hechos y del derecho en que se apoya, y las peticiones concretas que sometes al fallo (art. 254 del Código de Procedimiento Civil). Conviene cuantificar cada partida de daño desde el inicio, porque la sentencia no puede extenderse a puntos que no se sometieron expresamente al juicio (art. 160).
Si un documento o una cosa clave está en poder de quien vas a demandar, antes del juicio puedes pedir su exhibición o el reconocimiento jurado de una firma puesta en un instrumento privado (art. 273). Y si temes que el demandado se desprenda de sus bienes, puedes solicitar medidas precautorias, como la retención de bienes determinados o la prohibición de celebrar actos y contratos sobre ellos, acompañando antecedentes que constituyan al menos presunción grave de tu derecho (arts. 290 y 298).
Cómo es el juicio, etapa por etapa
Una demanda de indemnización sin procedimiento especial se tramita en juicio ordinario ante el juzgado de letras. Si el monto supera 500 UTM es de mayor cuantía; entre más de 10 y 500 UTM es de menor cuantía, con ocho días para contestar, sin réplica ni dúplica y con quince días de prueba (art. 698 del Código de Procedimiento Civil). Los plazos de días se suspenden durante los feriados (art. 66). En un juicio de mayor cuantía, las etapas son estas:
- Notificación personal de la demanda al demandado, por medio de un receptor (art. 40).
- Contestación: dieciocho días si el demandado es notificado en el territorio del tribunal, con aumento si está en otro lugar (arts. 258 y 259).
- Réplica y dúplica: seis días cada una (art. 311).
- Audiencia de conciliación, fijada entre el quinto y el decimoquinto día desde la notificación de la resolución que la cita (art. 262).
- Término probatorio de veinte días sobre los hechos controvertidos que fije el tribunal (arts. 318 y 328).
- Observaciones a la prueba dentro de los diez días siguientes, citación para oír sentencia y sentencia, que debe dictarse dentro de sesenta días (arts. 430, 432 y 162).
- Apelación de la sentencia definitiva dentro de diez días desde su notificación (art. 189).
Gastos además de los honorarios
Durante el juicio adelantas los derechos del receptor judicial, que notifica la demanda y practica otras diligencias, y los honorarios de los peritos que pidas, por ejemplo para tasar una reparación. Esos honorarios son de cargo de quien solicita el informe, salvo que el tribunal estime necesaria la medida; el juez puede exigir que consignes antes una cantidad prudencial, y si no lo haces dentro de diez días desde que te notifican, se te tiene por desistido del peritaje (art. 411 del Código de Procedimiento Civil). Si ganas totalmente, el demandado es condenado en costas, salvo que el tribunal lo exima por haber tenido motivos plausibles para litigar (art. 144).
Errores frecuentes que te pueden costar el caso
Varios casos se pierden por razones que no tienen que ver con el daño en sí, sino con la forma y el momento en que se reclamó:
- Presentar la demanda pero no notificarla bien: la prescripción no se entiende interrumpida si la notificación no se hizo en forma legal (arts. 2503 y 2518 del Código Civil).
- Firmar un acuerdo o finiquito sin revisarlo: la transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia y te impide volver a reclamar lo transigido (art. 2460).
- Pedir a la vez la multa pactada en el contrato y la indemnización: no se puede, salvo que se haya estipulado así expresamente; debes elegir una de las dos (art. 1543).
- Reclamar perjuicios que nadie pudo prever al contratar sin probar dolo: si no hay dolo, el deudor responde solo de los perjuicios previstos o previsibles al tiempo del contrato (art. 1558).
- Desistir porque crees que debes probar el descuido del contratista: en materia contractual, la prueba de la diligencia corresponde a quien debió emplearla (art. 1547).
Un ejemplo para entenderlo
Ejemplo: el 10 de marzo de 2026 se desprende una macetera desde el balcón de un departamento y daña tu auto estacionado. La reparación cuesta 20 UTM y estuviste sin vehículo de trabajo una semana. No hay contrato entre ustedes, así que la acción es extracontractual y prescribe el 10 de marzo de 2030 (art. 2332 del Código Civil). Si no se sabe desde qué departamento cayó, el daño es imputable a todos los que habitan esa parte del edificio y la indemnización se divide entre ellos, salvo que se pruebe la culpa de uno solo (art. 2328). Como el monto está entre 10 y 500 UTM, el juicio sería de menor cuantía (art. 698 del Código de Procedimiento Civil).
Qué hacer ahora
- Anota la fecha exacta del hecho: desde ahí corre el plazo de cuatro años.
- Reúne prueba del daño: fotos, boletas, presupuestos, informes médicos y testigos.
- Guarda los documentos que acrediten tus ingresos si reclamarás lucro cesante.
- Envía una comunicación escrita a la persona responsable pidiendo la reparación.
- Consulta a un abogado para evaluar el monto y la vía judicial.
Cuánto cuesta
La primera evaluación de tu caso es sin costo. Si decides avanzar, te entregamos un presupuesto cerrado por escrito antes de empezar, separando nuestros honorarios de los gastos del juicio (receptor, notaría, conservador). Cómo cobramos.
Qué están resolviendo los tribunales
- La empresa responde por el accidente que causa su trabajador en funciones: Corte Suprema, Rol 40.101-2026
- Accidente de tránsito: queda firme la condena a la dueña del vehículo por $40 millones de daño moral (Rol 39.367-2025)
- Herencia de tíos sin hijos: los sobrinos heredan por representación y por estirpes (Rol 6.528-2024)
Quién ve tu caso
Líder del equipo de Civil, herencias y arriendos
Perfil por publicar
Términos de esta guía
- Daño emergente
- El daño emergente es la pérdida efectiva que sufre el patrimonio de quien fue perjudicado, como los gastos médicos o el costo de reparar un vehículo. Junto con el lucro cesante, forma parte de la indemnización de perjuicios que debe pagar quien no cumplió una obligación o la cumplió mal o tarde.
- Daño moral
- El daño moral es el perjuicio no patrimonial que sufre una persona, como el dolor, la angustia o la afectación psicológica causados por un hecho ajeno, por ejemplo un accidente. La ley no lo define: los tribunales lo indemnizan en dinero según las circunstancias de cada caso, y quien lo reclama debe acreditarlo.
- Indemnización de perjuicios
- La indemnización de perjuicios es la suma de dinero que debe pagar quien causó un daño a otro, sea por no cumplir un contrato o por un hecho ilícito. En los contratos, comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, de haberse cumplido imperfectamente o de haberse retardado su cumplimiento.
- Interrupción de la prescripción
- La interrupción de la prescripción es el hecho que corta el plazo de prescripción de una deuda que estaba corriendo. Ocurre naturalmente cuando el deudor reconoce la obligación, en forma expresa o tácita, y civilmente cuando el acreedor lo demanda judicialmente, salvo, entre otros casos, que la demanda no se haya notificado en forma legal.
- Lucro cesante
- El lucro cesante es la ganancia que una persona deja de percibir a causa del daño sufrido, como los ingresos que no obtuvo mientras no pudo trabajar tras un accidente. Junto con el daño emergente, forma parte de la indemnización de perjuicios que debe pagar quien no cumplió una obligación o la cumplió mal o tarde.
- Receptor judicial
- El receptor judicial es un ministro de fe pública encargado de notificar a las partes los decretos y resoluciones de los tribunales fuera de las oficinas del secretario y de practicar las demás diligencias que los tribunales le encomienden, como requerimientos de pago y embargos.
Preguntas frecuentes
¿Cuánto me pueden pagar de indemnización?
No hay una tabla fija: el monto depende de los daños que acredites. Se indemniza el daño emergente y el lucro cesante (art. 1556 del Código Civil), y los tribunales reconocen también el daño moral. La cifra la determina el juez según la prueba, y puede reducirse si te expusiste imprudentemente al daño (art. 2330).
Un contratista dejó mal hecha una obra, ¿qué puedo pedir?
Si hubo un contrato, puedes pedir su cumplimiento o su resolución, en ambos casos con indemnización de perjuicios (art. 1489 del Código Civil). Conviene reunir el contrato o presupuesto aceptado, los pagos realizados y un informe técnico sobre los defectos y el costo de repararlos.
¿Puedo demandar si el daño lo causó un menor de edad?
Los menores de siete años no son capaces de delito o cuasidelito, pero responden quienes los tienen a su cargo si se les puede imputar negligencia (art. 2319 del Código Civil). Además, los padres responden del hecho de los hijos menores que habitan en la misma casa, salvo que prueben que no pudieron impedirlo (art. 2320).
El daño lo causaron varias personas, ¿a quién demando?
Si el hecho fue cometido por dos o más personas, cada una es solidariamente responsable de todo el perjuicio (art. 2317 del Código Civil). Eso significa que puedes demandar a cualquiera de ellas por el total, sin perjuicio de que después discutan entre ellas cuánto le corresponde pagar a cada una.
¿Garantizan que obtendré una indemnización?
No. El resultado depende de la prueba y de la decisión del tribunal. Lo que hacemos es revisar si tienes prueba suficiente del hecho, del daño y de la culpa, estimar con prudencia lo que podrías obtener y decirte con honestidad si conviene demandar.
¿El plazo para demandar se detiene mientras negocio con el responsable o su seguro?
Negociar, por sí solo, no detiene el plazo. La prescripción se interrumpe con la demanda judicial notificada en forma legal, o cuando el deudor reconoce la obligación en forma expresa o tácita (arts. 2503 y 2518 del Código Civil). Si las conversaciones se alargan y el plazo de cuatro años se acerca, conviene presentar y notificar la demanda; un acuerdo posterior sigue siendo posible.
Fuentes oficiales
- Código Civil, arts. 1489, 1545, 1556, 1557, 1698, 2314, 2316, 2317, 2319, 2320, 2326, 2329, 2330, 2332, 2514 y 2515
- Código de Procedimiento Civil, art. 680
- Código Civil, arts. 1543, 1547, 1558, 2328, 2460, 2503 y 2518
- Código de Procedimiento Civil, arts. 40, 66, 144, 160, 162, 189, 254, 258, 259, 262, 273, 290, 298, 311, 318, 328, 411, 430, 432 y 698
Actualizado el .
Te acompañamos y orientamos en cada paso de este proceso
Desde la primera evaluación hasta que tu caso se resuelva, te decimos qué documentos reunir, qué plazos corren y qué decisión conviene en cada etapa. Te avisamos cada avance y respondemos tus dudas en simple, sin letra chica.
Pide tu evaluación sin costo