Partición de herencia: cómo dividir los bienes entre los herederos
La partición es el procedimiento para dividir los bienes heredados. Ningún heredero está obligado a seguir en comunidad: cualquiera puede pedir la partición. Si todos tienen la libre disposición de sus bienes y están de acuerdo, pueden hacerla por sí mismos. Si no, la partición la hace un juez árbitro llamado partidor, que tiene dos años para terminarla desde que acepta el cargo, plazo que los herederos pueden ampliar o restringir.
2 años
Lo principal
- Nadie está obligado a permanecer en la indivisión; un pacto de indivisión no puede durar más de cinco años, aunque puede renovarse (art. 1317 del Código Civil).
- La partición de bienes es materia de arbitraje forzoso, salvo que todos los interesados, con libre disposición de sus bienes, la hagan de común acuerdo (art. 227 del Código Orgánico de Tribunales).
- El partidor tiene dos años desde que acepta el cargo para hacer la partición (art. 1332 del Código Civil).
- El cónyuge sobreviviente tiene derecho a que se le adjudique con preferencia la vivienda principal de la familia (art. 1337 regla 10ª).
- El conviviente civil tiene el mismo derecho de adjudicación preferente (art. 19 de la Ley 20.830).
Plazos y montos
| Concepto | Plazo o monto | Norma |
|---|---|---|
| Pacto de indivisión | Máximo 5 años, renovable | Código Civil, art. 1317 |
| Plazo del partidor | 2 años desde que acepta, ampliable o restringible por los herederos | Código Civil, art. 1332 |
| Cómputo del plazo del partidor | Se descuenta el tiempo en que su jurisdicción estuvo totalmente interrumpida | Código de Procedimiento Civil, art. 647 |
| Recurso contra el laudo y ordenata | 15 días desde la notificación de su pronunciamiento | Código de Procedimiento Civil, art. 664 |
| Rescisión por lesión | Perjuicio de más de la mitad de la cuota | Código Civil, art. 1348 |
| Costas comunes | A prorrata de las cuotas | Código Civil, art. 1333 |
| Quién puede ser partidor | Abogado habilitado con libre disposición de sus bienes | Código Civil, art. 1323 |
| Situación | Cómo se hace | Norma |
|---|---|---|
| Todos de acuerdo y con libre disposición de sus bienes | Por sí mismos, sin juicio | Código Civil, art. 1325; Código Orgánico de Tribunales, art. 227 |
| Hay menores o personas sin libre disposición | Tasación pericial y aprobación judicial | Código Civil, arts. 1325 y 1342 |
| No hay acuerdo | Arbitraje forzoso ante un partidor | Código Orgánico de Tribunales, art. 227 |
| No hay acuerdo para nombrar partidor | Lo nombra el juez | Código Civil, art. 1325; Código de Procedimiento Civil, art. 646 |
| Disputa sobre quién es heredero | La resuelve la justicia ordinaria, no el partidor | Código Civil, art. 1330 |
| Vivienda principal de la familia | Adjudicación preferente al cónyuge o conviviente civil | Código Civil, art. 1337 regla 10ª; Ley 20.830, art. 19 |
La partición de común acuerdo
Después de la posesión efectiva, los bienes quedan en una comunidad hereditaria. Para dividirlos, los herederos pueden hacer la partición por sí mismos si todos concurren al acto, no hay cuestiones que resolver y todos están de acuerdo en la forma de dividir (art. 1325 del Código Civil). Si entre ellos hay personas que no tienen la libre disposición de sus bienes, como menores de edad, la ley exige además la tasación de los bienes por peritos y la aprobación judicial de la partición.
Si el fallecido hizo la partición en vida o por testamento, se respeta en cuanto no sea contraria a derecho ajeno; en especial, se considera contraria si no respeta el derecho de adjudicación preferente del cónyuge sobreviviente (art. 1318). Los tutores y curadores necesitan autorización judicial para proceder a la partición en que tengan parte sus representados (art. 1322).
La partición ante un juez partidor
Cuando no hay acuerdo, la partición la resuelve un árbitro, porque la ley la considera materia de arbitraje forzoso (art. 227 del Código Orgánico de Tribunales). Los herederos pueden nombrar de común acuerdo al partidor. Si no se ponen de acuerdo, cualquiera de ellos puede pedir al tribunal que cite a todos los interesados para hacer la designación, y si no hay acuerdo, el juez nombra al partidor (art. 1325 del Código Civil y art. 646 del Código de Procedimiento Civil).
El partidor tiene dos años, contados desde que acepta el cargo, para efectuar la partición. El testador no puede ampliar ese plazo, pero los herederos sí pueden ampliarlo o restringirlo (art. 1332 del Código Civil). El partidor liquida lo que corresponde a cada uno y distribuye los bienes según reglas legales: por ejemplo, si un bien no admite división o se desvaloriza al dividirlo, lo obtiene quien más ofrezca, y cualquiera puede pedir que se admitan postores externos (art. 1337).
- Posesión efectiva inscrita.
- Inventario y tasación de los bienes.
- Nombramiento del partidor, de común acuerdo o por el juez.
- Juicio particional y laudo del partidor.
- Adjudicación e inscripción de los bienes a nombre de cada heredero.
La vivienda familiar y otros derechos especiales
El cónyuge sobreviviente tiene derecho a que su cuota hereditaria se le entere con preferencia mediante la adjudicación de la propiedad del inmueble en que resida y que sea o haya sido la vivienda principal de la familia, y del mobiliario que lo guarnece, siempre que formen parte del patrimonio del fallecido. Si su valor excede su cuota, puede pedir derechos de habitación y uso gratuitos y vitalicios sobre lo que no se le adjudique (art. 1337 regla 10ª del Código Civil). El conviviente civil tiene el mismo derecho (art. 19 de la Ley 20.830).
Una vez hecha la partición, cada heredero se reputa haber sucedido directa y exclusivamente al fallecido en los bienes que se le adjudicaron, y no haber tenido nunca parte en los demás (art. 1344 del Código Civil).
Requisitos y documentos
Antes de partir hay que resolver quiénes son herederos: las controversias sobre el derecho a la sucesión, el desheredamiento, la incapacidad o la indignidad las decide la justicia ordinaria, no el partidor (art. 1330 del Código Civil). Las disputas sobre si un bien pertenece o no a la herencia también van a la justicia ordinaria, pero no detienen la partición, salvo que recaigan sobre una parte considerable de los bienes y lo pidan los herederos que representen más de la mitad (art. 1331).
- Resolución o certificado de posesión efectiva inscrita y, si lo hay, el testamento.
- Inscripciones especiales de los inmuebles a nombre de la sucesión.
- Inventario actualizado de bienes y deudas.
- Tasaciones o acuerdo unánime sobre el valor de los bienes.
- Comprobante de pago o de exención del impuesto a la herencia, cuando la adjudicación se haga por escritura fuera de un juicio de partición (art. 54 de la Ley 16.271).
- Autorización judicial si hay herederos bajo tutela o curaduría (art. 1322).
Cómo es el juicio de partición, etapa por etapa
Solo pueden ser partidores los abogados habilitados que tengan la libre disposición de sus bienes, y se les aplican las causales de implicancia y recusación de los jueces (art. 1323 del Código Civil). Si el fallecido nombró partidor por instrumento público o testamento, ese nombramiento vale, aunque cualquier interesado puede pedir al juez que lo inhabilite (art. 1324). El partidor no está obligado a aceptar; si acepta, debe declararlo y jurar desempeñar el cargo fielmente y en el menor tiempo posible (arts. 1327 y 1328).
Los dos años del partidor se cuentan desde la aceptación, descontando el tiempo en que su jurisdicción estuvo totalmente interrumpida por recursos u otra causa (art. 647 del Código de Procedimiento Civil). Las materias se tratan en audiencias verbales o por escrito, y los actos del partidor los autoriza un secretario judicial o un notario, que actúa como actuario (arts. 648 y 649). El partidor conoce de la formación e impugnación de inventarios y tasaciones y de las cuentas de quienes administraron los bienes comunes (art. 651).
Para adjudicar o licitar, los bienes se tasan por peritos, salvo que las partes fijen el valor de común acuerdo con antecedentes que lo justifiquen (art. 657). La partición termina con un laudo, que resuelve los puntos de hecho y de derecho, y una ordenata, con los cálculos de la distribución (art. 663). Para recurrir hay quince días desde que se notifica su pronunciamiento (art. 664). Si hay interesados bajo tutela o curaduría, o ausentes sin apoderado, la partición debe ser aprobada judicialmente (art. 1342 del Código Civil).
Gastos además de los honorarios
Las costas comunes de la partición, como los honorarios del partidor y del actuario, son de cargo de todos los herederos a prorrata de sus cuotas (art. 1333 del Código Civil). A eso se suman las tasaciones de peritos (art. 657 del Código de Procedimiento Civil), la escritura pública que exige toda adjudicación de inmuebles para inscribirse (art. 659) y los derechos del Conservador por cada inscripción. Los honorarios de partidores pueden deducirse para calcular el impuesto a la herencia, en lo que no excedan los aranceles (art. 4 de la Ley 16.271).
Errores frecuentes que te pueden costar la partición
Una partición mal hecha puede anularse o rescindirse según las mismas reglas que los contratos, y la rescisión por lesión se concede al heredero perjudicado en más de la mitad de su cuota (art. 1348 del Código Civil). Estos son los errores más frecuentes:
- Repartir sin incluir a un heredero: hay que resolver antes quiénes heredan, ante la justicia ordinaria si hay disputa (art. 1330).
- Partir con menores o interdictos sin aprobación judicial: la ley la exige (art. 1342).
- Dejar que un heredero use gratis el inmueble indefinidamente: basta la reclamación de cualquier interesado para ponerle término, salvo que tenga un título especial (art. 655 del Código de Procedimiento Civil).
- Olvidar las deudas: el albacea, o los herederos presentes con libre administración, deben exigir un lote suficiente para las deudas conocidas, o responden de los perjuicios a los acreedores (arts. 1286 y 1287 del Código Civil).
- Adjudicar inmuebles por instrumento privado: sin escritura pública no se pueden inscribir (art. 659 del Código de Procedimiento Civil).
Un ejemplo para entenderlo
Ejemplo (hipotético): tres hermanos heredan por partes iguales una casa tasada en 3.600 UF y una cuenta con el equivalente a 300 UF. Uno de ellos vive en la casa y quiere quedarse con ella; los otros dos quieren vender. No hay acuerdo, así que se nombra un partidor.
La casa no admite división cómoda, por lo que se la lleva el que más ofrezca y cualquiera puede pedir que se admitan postores externos (art. 1337 regla 1ª del Código Civil). Si el hermano que vive ahí ofrece 3.600 UF y nadie ofrece más, se le adjudica, y como su cuota total es de 1.300 UF, debe pagar la diferencia a los demás, quienes además se reparten la cuenta. Las costas comunes se dividen en tercios (art. 1333). Si el partidor fijara valores que perjudicaran a uno de ellos en más de la mitad de su cuota, ese hermano podría pedir la rescisión (art. 1348).
Si no puedes pagar un abogado
La Corporación de Asistencia Judicial orienta gratuitamente en materias de herencias y puede representarte sin costo en un juicio si no tienes recursos, previa evaluación socioeconómica (ficha oficial de ChileAtiende). Ten presente que el partidor debe ser abogado y que sus honorarios son costas comunes que se reparten entre todos los herederos a prorrata (arts. 1323 y 1333 del Código Civil).
Qué hacer ahora
- Verifica que la posesión efectiva esté inscrita y que los inmuebles estén inscritos a nombre de la sucesión.
- Haz un inventario actualizado de los bienes y obtén tasaciones.
- Conversa con los demás herederos una propuesta de división.
- Si hay acuerdo, formalízalo por escritura pública; si no, pide el nombramiento de un partidor.
- Inscribe las adjudicaciones en los registros correspondientes.
- Si no hay acuerdo, propón un partidor abogado aceptable para todos antes de pedir que lo nombre el juez.
Cuánto cuesta
La primera evaluación de tu caso es sin costo. Si decides avanzar, te entregamos un presupuesto cerrado por escrito antes de empezar, separando nuestros honorarios de los gastos del juicio (receptor, notaría, conservador). Cómo cobramos.
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Términos de esta guía
- Acuerdo de unión civil
- El acuerdo de unión civil es un contrato entre dos personas que comparten un hogar, para regular los efectos jurídicos de su vida afectiva en común, de carácter estable y permanente. Quienes lo celebran son convivientes civiles, y cada uno es heredero y legitimario del otro, con los mismos derechos que el cónyuge sobreviviente.
- Herencia
- La herencia es la asignación por causa de muerte a título universal, es decir, sobre todos los bienes de quien falleció o sobre una cuota de ellos, como la mitad o un tercio. Quien la recibe se llama heredero; si recibe solo bienes determinados, es un legado y quien lo recibe, legatario.
- Impuesto a la herencia
- El impuesto a la herencia es el tributo que se paga sobre el valor líquido de cada asignación por causa de muerte, con una escala progresiva de 1 % a 25 % medida en unidades tributarias anuales. Las asignaciones al cónyuge, al conviviente civil, a los ascendientes y a los descendientes están exentas en la parte que no exceda de 50 UTA.
- Partición
- La partición es el procedimiento para dividir los bienes que se tienen en común, como una herencia, y adjudicar a cada comunero lo que le corresponde. Cualquier heredero puede pedirla en todo momento, salvo pacto de indivisión, que no puede durar más de cinco años; si no hay acuerdo para nombrar partidor, lo designa el juez.
- Posesión efectiva
- La posesión efectiva es la resolución que reconoce a quienes tienen la calidad de herederos de una persona fallecida. Si no hubo testamento y la sucesión se abrió en Chile, la otorga el Registro Civil y se inscribe en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas; en los demás casos, la concede el tribunal competente.
- Testamento
- El testamento es un acto más o menos solemne en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar sus disposiciones mientras viva. Debe respetar las asignaciones forzosas, como las legítimas.
Preguntas frecuentes
Mi hermano vive en la casa heredada y no quiere vender, ¿qué puedo hacer?
Ningún heredero está obligado a permanecer en la indivisión, y cualquiera puede pedir la partición (art. 1317 del Código Civil). Si no hay acuerdo, se nombra un partidor; si el inmueble no admite división cómoda, puede adjudicarse a quien más ofrezca, con posibilidad de admitir postores externos (art. 1337 regla 1ª).
¿Cuánto se demora una partición?
Depende de si hay acuerdo. Ante un partidor, la ley le da dos años desde que acepta el cargo para hacer la partición, plazo que los herederos pueden ampliar o restringir (art. 1332 del Código Civil). Una partición de común acuerdo puede ser mucho más rápida.
¿Podemos repartir sin ir a juicio?
Sí, si todos los herederos concurren, están de acuerdo y no hay cuestiones que resolver (art. 1325 del Código Civil y art. 227 del Código Orgánico de Tribunales). Si alguno no tiene la libre disposición de sus bienes, se requiere tasación pericial y aprobación judicial.
¿La viuda puede quedarse con la casa?
El cónyuge sobreviviente tiene derecho preferente a que se le adjudique la vivienda principal de la familia y su mobiliario, si forman parte de la herencia. Si su cuota no alcanza, puede pedir derechos de habitación y uso gratuitos y vitalicios (art. 1337 regla 10ª del Código Civil). El conviviente civil tiene el mismo derecho.
¿Garantizan cómo quedará la repartición?
No. El resultado depende del acuerdo entre los herederos o de lo que resuelva el partidor. Lo que hacemos es explicarte qué te corresponde según la ley, ayudarte a negociar una propuesta y representarte en el juicio particional si es necesario.
¿Puedo vender mi parte de la herencia sin esperar la partición?
Puedes ceder tus derechos en la herencia. Quien los compre tiene el mismo derecho que tenías tú para pedir la partición e intervenir en ella (art. 1320 del Código Civil). La cesión de derechos hereditarios no requiere insertar el comprobante del impuesto (art. 54 de la Ley 16.271), pero el cesionario responde de declararlo y pagarlo si el cedente no lo hizo (art. 50).
¿Quién administra los bienes mientras no se reparten?
Mientras no se constituye el juicio de partición, si los herederos no se ponen de acuerdo, la justicia ordinaria decide cómo administrar los bienes comunes y nombra administradores. Una vez que el partidor asume, esas cuestiones pasan a él (art. 653 del Código de Procedimiento Civil). Los frutos de la herencia indivisa se reparten a prorrata de las cuotas (art. 1338 del Código Civil).
Murió uno de los herederos antes de la partición, ¿qué pasa?
Si un heredero muere después de que se le defirió la herencia, cualquiera de sus propios herederos puede pedir la partición, pero en ella actúan como una sola persona: todos juntos o mediante un procurador común (art. 1321 del Código Civil).
Fuentes oficiales
- Código Civil, arts. 1317, 1318, 1322, 1325, 1332, 1337 y 1344
- Código Orgánico de Tribunales, art. 227
- Código de Procedimiento Civil, art. 646
- Ley 20.830 que crea el Acuerdo de Unión Civil, art. 19
- Código Civil, arts. 1286, 1287, 1320, 1321, 1323, 1324, 1327, 1328, 1330, 1331, 1333, 1338, 1342 y 1348
- Código de Procedimiento Civil, arts. 647 a 649, 651, 653, 655, 657, 659, 663 y 664
- Ley 16.271 (texto refundido en el DFL 1 de 2000 del Ministerio de Justicia), arts. 4, 50 y 54
- ChileAtiende: Asesoría jurídica profesional y gratuita (Corporación de Asistencia Judicial)
Actualizado el .
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