Cómo hacer un testamento válido y qué puedes decidir en él
En Chile, el testamento solemne puede ser abierto o cerrado y siempre es escrito. El abierto se otorga ante notario y tres testigos, o ante cinco testigos; el cerrado, ante notario y tres testigos. No puedes disponer libremente de todo: si tienes hijos, cónyuge o conviviente civil, o ascendientes, la ley reserva la mitad de la herencia para las legítimas y una cuarta para mejoras. Puedes revocar el testamento mientras vivas.
4 años
Lo principal
- El testamento solemne abierto se otorga ante notario y tres testigos, o ante cinco testigos (art. 1014 del Código Civil).
- El testamento cerrado se otorga ante notario y tres testigos (art. 1021).
- Si hay legitimarios, la mitad de los bienes va a las legítimas, una cuarta a mejoras y una cuarta es de libre disposición (art. 1184).
- Las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables (art. 1001).
- El legitimario perjudicado puede pedir la reforma del testamento dentro de cuatro años desde que conoció el testamento y su calidad de legitimario (art. 1216).
Plazos y montos
| Tipo | Requisito | Norma |
|---|---|---|
| Abierto ante notario | Notario y 3 testigos | Código Civil, art. 1014 |
| Abierto sin notario | 5 testigos | Código Civil, art. 1014 |
| Cerrado | Notario y 3 testigos; se abre ante el juez antes de cumplirse | Código Civil, arts. 1021 y 1025 |
| Testigos domiciliados en la comuna o agrupación de comunas | Al menos 2 | Código Civil, art. 1012 |
| Edad mínima de los testigos | 18 años | Código Civil, art. 1012 |
| Testamento de dos o más personas a la vez | Nulo | Código Civil, art. 1003 |
| Aviso de los notarios al Registro Civil | Dentro de los 10 primeros días de cada mes | Código Orgánico de Tribunales, art. 439 |
| Porción | Parte de la herencia | Norma |
|---|---|---|
| Mitad legitimaria | 1/2, para los legitimarios | Código Civil, art. 1184 |
| Cuarta de mejoras | 1/4, para cónyuge o conviviente civil, descendientes o ascendientes | Código Civil, arts. 1184 y 1195; Ley 20.830, art. 16 |
| Cuarta de libre disposición | 1/4, para cualquier persona | Código Civil, art. 1184 |
| Sin legitimarios | Libre disposición de todo | Código Civil, art. 1184 |
| Acción de reforma del testamento | 4 años desde que se conoció el testamento y la calidad de legitimario | Código Civil, art. 1216 |
Qué es un testamento y quién puede hacerlo
El testamento es un acto más o menos solemne en que una persona dispone de todo o parte de sus bienes para después de su muerte, conservando la facultad de revocarlo mientras viva (art. 999 del Código Civil). Es un acto de una sola persona: son nulas las disposiciones de un testamento otorgado por dos o más personas a la vez (art. 1003), y la facultad de testar no se puede delegar (art. 1004).
Pueden testar todas las personas, salvo las que la ley declara inhábiles: el impúber, quien está bajo interdicción por demencia, quien no está en su sano juicio por ebriedad u otra causa al momento de testar, y quien no puede expresar su voluntad claramente (art. 1005).
Testamento abierto y testamento cerrado
El testamento solemne es siempre escrito y puede ser abierto o cerrado (arts. 1008 y 1011 del Código Civil). En el abierto, el testador da a conocer sus disposiciones a los testigos; se otorga ante notario competente y tres testigos, o ante cinco testigos, y debe ser leído en alta voz (arts. 1014 y 1017). El juez de letras del lugar puede hacer las veces de notario.
En el cerrado, los testigos no necesitan conocer su contenido; se otorga ante un notario y tres testigos (art. 1021) y, antes de cumplirse, debe ser presentado al juez para su apertura (art. 1025). La ley fija quiénes no pueden ser testigos, como los menores de 18 años, y exige que al menos dos estén domiciliados en la comuna o agrupación de comunas donde se otorga (art. 1012). Si se omite alguna formalidad, el testamento no tiene valor, salvo excepciones (art. 1026).
- Abierto: notario y tres testigos, o cinco testigos.
- Cerrado: notario y tres testigos; se abre ante el juez.
- Siempre por escrito y con las formalidades legales.
- Revocable en todo momento mientras vivas.
Lo que puedes y no puedes decidir
La ley obliga a respetar ciertas asignaciones forzosas, entre ellas los alimentos debidos por ley, las legítimas y la cuarta de mejoras (art. 1167 del Código Civil). Son legitimarios los hijos, personalmente o representados por su descendencia, los ascendientes y el cónyuge sobreviviente (art. 1182), y también el conviviente civil (art. 16 de la Ley 20.830).
Si hay legitimarios, la herencia se divide en cuatro partes: la mitad para las legítimas; una cuarta para mejoras, con que puedes favorecer a tu cónyuge o conviviente civil, o a uno o más descendientes o ascendientes; y una cuarta de libre disposición (art. 1184). Si no hay legitimarios, puedes disponer libremente de todo. Si el testamento no respeta las legítimas, los legitimarios pueden pedir su reforma dentro de cuatro años (art. 1216). El desheredamiento solo procede por las causas que fija la ley (art. 1208).
Requisitos y documentos
Antes de ir a la notaría conviene tener claro qué quieres disponer y quiénes serán los testigos. En el testamento abierto se dejan constancia, entre otros datos, de tu nombre, lugar de nacimiento, nacionalidad, domicilio, edad, la circunstancia de hallarte en tu entero juicio, los nombres de las personas con quienes te casaste y de todos tus hijos, vivos y muertos, y el nombre y domicilio de cada testigo (art. 1016 del Código Civil). Si se omite alguna de estas designaciones, el testamento no es nulo siempre que no haya duda sobre la identidad del testador, el notario o los testigos (art. 1026).
- Cédula de identidad vigente.
- Lista de bienes y de las personas a quienes quieres asignarlos.
- Datos de tu cónyuge o conviviente civil y de todos tus hijos.
- Tres testigos hábiles si es ante notario, o cinco si no lo es, con sus datos de identidad y domicilio.
- Al menos dos testigos domiciliados en la comuna o agrupación de comunas donde se otorga, y uno que sepa leer y escribir si son tres (art. 1012).
Quiénes no pueden ser testigos ni beneficiarse
No pueden ser testigos en un testamento solemne otorgado en Chile, entre otros, los menores de 18 años, quienes están en interdicción por demencia o privados de razón, los ciegos, los sordos, los mudos, los condenados que estén inhabilitados para ser testigos, los empleados del notario que autoriza, los extranjeros no domiciliados en Chile y quienes no entiendan el idioma del testador (art. 1012 del Código Civil).
Además, no vale ninguna disposición a favor del notario que autoriza el testamento, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes, hermanos, cuñados o empleados, ni a favor de los testigos o de su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos o cuñados (art. 1061). Por eso no conviene que sean testigos las personas a quienes quieres dejar algo, ni sus familiares cercanos.
Cómo es el procedimiento, etapa por etapa
El testamento abierto puede llevarse escrito o redactarse en el acto, pero el notario, o a falta de él un testigo designado, debe leerlo completo en voz alta, con el testador a la vista y los testigos oyendo todo su contenido (art. 1017 del Código Civil). Termina con las firmas del testador, los testigos y el notario; si el testador no sabe o no puede firmar, se deja constancia de la causa (art. 1018). Las personas ciegas, sordas o sordomudas que puedan darse a entender claramente solo pueden otorgar testamento abierto ante notario, con dos lecturas y, en el caso de las personas sordas, con un intérprete de lengua de señas (art. 1019).
En el testamento cerrado, el testador entrega al notario y a los testigos una escritura cerrada, declarando de viva voz que contiene su testamento; debe estar escrita o al menos firmada por él, y la cubierta se cierra de modo que no pueda extraerse sin romperla (art. 1023). Al fallecer, se presenta al juez, y solo se abre después de que el notario y los testigos reconozcan sus firmas y la del testador (art. 1025).
Dentro de los diez primeros días de cada mes, los notarios deben informar al Registro Civil los testamentos otorgados o protocolizados en el mes anterior, con su fecha, el nombre y RUN del testador y la clase de testamento (art. 439 del Código Orgánico de Tribunales). Así quedan en el Registro Nacional de Testamentos, que es público (art. 13 de la Ley 19.903).
Gastos además de los honorarios
Otorgar un testamento ante notario tiene el costo de los derechos notariales de la escritura. Después del fallecimiento, el testamento cerrado debe abrirse ante el juez del último domicilio del testador, y la posesión efectiva de una herencia testada se tramita en tribunales, con publicaciones en un diario y protocolización del inventario (art. 1009 del Código Civil y arts. 868, 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil). Las costas de publicación del testamento y de posesión efectiva se pueden deducir para calcular el impuesto a la herencia, en lo que no excedan los aranceles (art. 4 de la Ley 16.271).
Errores frecuentes que te pueden costar el testamento
Un testamento mal hecho puede no producir efecto o terminar en juicio entre tus herederos. Estos son los errores más comunes y la regla que los explica:
- Elegir testigos inhábiles o beneficiar a un testigo: la disposición a su favor no vale (arts. 1012 y 1061 del Código Civil).
- Pensar que un testamento nuevo borra todo el anterior: si no lo revoca expresamente, subsisten las disposiciones del anterior que no sean incompatibles con el nuevo (art. 1215).
- Desheredar sin indicar la causa: la causa debe expresarse específicamente en el testamento y probarse judicialmente, en vida del testador o después por los interesados (art. 1209).
- Asignar bienes a cambio de que el beneficiado te deje algo en su testamento: esas disposiciones captatorias no valen (art. 1059).
- Olvidar las donaciones en vida: las hechas a legitimarios se suman imaginariamente para calcular las legítimas y mejoras (art. 1185).
- Guardar un escrito sin formalidades: el testamento solemne que omite una formalidad no tiene valor (art. 1026).
Un ejemplo para entenderlo
Ejemplo (hipotético): una persona casada, con dos hijos, tiene bienes propios con un valor líquido equivalente a 4.000 UF y no hizo donaciones en vida. Quiere favorecer a su hija menor, que la cuida. Como tiene legitimarios, 2.000 UF corresponden a la mitad legitimaria, 1.000 UF a la cuarta de mejoras y 1.000 UF a la cuarta de libre disposición (art. 1184 del Código Civil).
La mitad legitimaria se reparte según las reglas de la sucesión intestada: la cónyuge lleva el doble de lo que corresponde a cada hijo, es decir, 1.000 UF, y cada hijo 500 UF (arts. 988 y 1183). La cuarta de mejoras puede asignarse completa a la hija, porque puede darse a uno solo de los descendientes, al cónyuge o a los ascendientes (art. 1195). Y la cuarta de libre disposición puede ir a cualquier persona, incluida ella. Si el testamento rebajara la legítima de alguno, el afectado podría pedir su reforma dentro de cuatro años (art. 1216).
Si no puedes pagar un abogado
La Corporación de Asistencia Judicial entrega orientación jurídica gratuita en materias de herencias a cualquier persona y puede patrocinarte sin costo en un juicio, como una acción de reforma de testamento, si no cuentas con recursos, previa evaluación socioeconómica (ficha oficial de ChileAtiende). Si te patrocina, los receptores de turno y los funcionarios judiciales te atienden gratuitamente (art. 600 del Código Orgánico de Tribunales).
Qué hacer ahora
- Haz una lista de tus bienes y de las personas a quienes quieres favorecer.
- Identifica a tus legitimarios para calcular qué parte puedes asignar libremente.
- Decide si prefieres un testamento abierto o cerrado.
- Revisa el borrador con un abogado antes de otorgarlo ante notario.
- Guarda una copia y actualízalo cuando cambie tu situación familiar o patrimonial.
- Elige testigos hábiles que no sean beneficiarios ni parientes cercanos de ellos.
Cuánto cuesta
La primera evaluación de tu caso es sin costo. Si decides avanzar, te entregamos un presupuesto cerrado por escrito antes de empezar, separando nuestros honorarios de los gastos del juicio (receptor, notaría, conservador). Cómo cobramos.
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Términos de esta guía
- Acuerdo de unión civil
- El acuerdo de unión civil es un contrato entre dos personas que comparten un hogar, para regular los efectos jurídicos de su vida afectiva en común, de carácter estable y permanente. Quienes lo celebran son convivientes civiles, y cada uno es heredero y legitimario del otro, con los mismos derechos que el cónyuge sobreviviente.
- Cuarta de mejoras
- La cuarta de mejoras es la cuarta parte de la herencia que, cuando existen descendientes, cónyuge o ascendientes, el testador puede distribuir libremente entre ellos, incluso asignándola entera a uno o más. Es una asignación forzosa y, según la Ley 20.830, el conviviente civil también puede recibirla.
- Herencia
- La herencia es la asignación por causa de muerte a título universal, es decir, sobre todos los bienes de quien falleció o sobre una cuota de ellos, como la mitad o un tercio. Quien la recibe se llama heredero; si recibe solo bienes determinados, es un legado y quien lo recibe, legatario.
- Impuesto a la herencia
- El impuesto a la herencia es el tributo que se paga sobre el valor líquido de cada asignación por causa de muerte, con una escala progresiva de 1 % a 25 % medida en unidades tributarias anuales. Las asignaciones al cónyuge, al conviviente civil, a los ascendientes y a los descendientes están exentas en la parte que no exceda de 50 UTA.
- Legítima
- La legítima es la cuota de los bienes de una persona fallecida que la ley asigna a ciertos herederos llamados legitimarios: los hijos, personalmente o representados por su descendencia, los ascendientes y el cónyuge sobreviviente, a quienes se suma el conviviente civil. Es una asignación forzosa: se respeta aunque el testamento no la incluya.
- Posesión efectiva
- La posesión efectiva es la resolución que reconoce a quienes tienen la calidad de herederos de una persona fallecida. Si no hubo testamento y la sucesión se abrió en Chile, la otorga el Registro Civil y se inscribe en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas; en los demás casos, la concede el tribunal competente.
Preguntas frecuentes
¿Puedo dejarle todo a uno solo de mis hijos?
No del todo. Si tienes hijos, la mitad de tus bienes se reparte como legítimas entre los legitimarios. Con la cuarta de mejoras y la cuarta de libre disposición sí puedes favorecer a uno de ellos (art. 1184 del Código Civil). Si no se respetan las legítimas, los demás pueden pedir la reforma del testamento (art. 1216).
¿Sirve un testamento escrito a mano y firmado en mi casa?
Un escrito firmado sin las formalidades legales no vale como testamento solemne. El testamento abierto exige notario y tres testigos, o cinco testigos, y el cerrado notario y tres testigos (arts. 1014 y 1021 del Código Civil). Si falta una formalidad, el testamento no tiene valor, salvo excepciones (art. 1026).
¿Puedo cambiar mi testamento después?
Sí. Las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, aunque el testamento diga que no lo son (art. 1001 del Código Civil). Puedes otorgar uno nuevo cuando quieras, cumpliendo nuevamente las formalidades legales.
¿Podemos hacer un testamento conjunto con mi pareja?
No. El testamento es un acto de una sola persona y son nulas las disposiciones de un testamento otorgado por dos o más personas a un tiempo, sea en beneficio recíproco o de un tercero (art. 1003 del Código Civil). Cada uno debe hacer el suyo.
¿Garantizan que nadie podrá impugnar mi testamento?
No. Siempre puede haber herederos que lo impugnen. Lo que sí hacemos es revisar que el testamento cumpla las formalidades y respete las asignaciones forzosas, para reducir al mínimo el riesgo de nulidad o de una acción de reforma.
¿Cómo sé si mi familiar dejó testamento?
Los notarios deben informar mensualmente al Registro Civil los testamentos abiertos y cerrados otorgados o protocolizados ante ellos (art. 439 del Código Orgánico de Tribunales), y el Registro Nacional de Testamentos es público (art. 13 de la Ley 19.903). En las posesiones efectivas judiciales, el tribunal además pide informe al Registro Civil sobre los testamentos registrados (art. 881 del Código de Procedimiento Civil).
¿Mis hijos pueden ser testigos de mi testamento?
La ley no los nombra entre los inhábiles para ser testigos, pero no vale ninguna disposición a favor de un testigo ni de su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos o cuñados (arts. 1012 y 1061 del Código Civil). Si un hijo es testigo, lo que le dejes a él o a sus hermanos queda en riesgo. Por eso conviene elegir testigos sin interés en la herencia.
¿Qué pasa con mi testamento si después hago otro?
El testamento posterior no revoca tácitamente todo el anterior. Si no lo revoca expresamente, subsisten las disposiciones del anterior que no sean incompatibles con las nuevas ni contrarias a ellas (art. 1215 del Código Civil). Para evitar dudas, conviene que el nuevo testamento diga expresamente si revoca el anterior en todo o en parte.
Fuentes oficiales
- Código Civil, arts. 999 a 1026, 1167, 1182, 1184, 1208 y 1216
- Ley 20.830 que crea el Acuerdo de Unión Civil, art. 16
- Código Civil, arts. 1009, 1012, 1016 a 1019, 1023, 1025, 1059, 1061, 1183, 1185, 1195, 1209 y 1215
- Código Orgánico de Tribunales, arts. 439 y 600
- Ley 19.903, art. 13
- Código de Procedimiento Civil, arts. 868, 881 y 882
- Ley 16.271 (texto refundido en el DFL 1 de 2000 del Ministerio de Justicia), art. 4
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