Cuidado personal de los hijos tras la separación
Si los padres se separan, pueden acordar que el cuidado personal de los hijos lo tenga uno de ellos o ambos en forma compartida, por escritura pública o acta ante el Registro Civil, subinscrita dentro de 30 días. Sin acuerdo, los hijos siguen con el padre o madre con quien conviven. El juez puede cambiarlo cuando el interés superior del niño lo haga conveniente, y no puede basar su decisión solo en la capacidad económica de los padres.
30 días
Lo principal
- El cuidado personal de los hijos corresponde a ambos padres, de consuno, bajo el principio de corresponsabilidad (Código Civil, art. 224).
- El acuerdo de cuidado personal se otorga por escritura pública o acta ante cualquier oficial del Registro Civil y se subinscribe dentro de 30 días (Código Civil, art. 225).
- A falta de acuerdo, los hijos continúan bajo el cuidado del padre o madre con quien estén conviviendo (Código Civil, art. 225).
- El juez no puede fundar su decisión exclusivamente en la capacidad económica de los padres (Código Civil, art. 225).
- La demanda de cuidado personal exige mediación previa (Ley 19.968, art. 106).
Plazos y montos
| Regla | Detalle | Norma |
|---|---|---|
| A quién corresponde | A ambos padres, de consuno, bajo el principio de corresponsabilidad | Código Civil, art. 224 |
| Forma del acuerdo | Escritura pública o acta ante cualquier oficial del Registro Civil | Código Civil, art. 225 |
| Subinscripción del acuerdo | Dentro de 30 días, al margen de la inscripción de nacimiento | Código Civil, art. 225 |
| Sin acuerdo | Los hijos siguen con el padre o madre con quien conviven | Código Civil, art. 225 |
| Límite al juez | No puede decidir solo por la capacidad económica de los padres | Código Civil, art. 225 |
| Ambos padres inhábiles | Otra persona competente, prefiriendo a los consanguíneos más próximos y a los ascendientes | Código Civil, art. 226 |
| Antes de demandar | Mediación previa obligatoria | Ley 19.968, art. 106 |
| Salida del país del hijo | Autorización de quien tiene el cuidado y, si hay régimen fijado, del otro padre; si se niega sin motivo plausible, la da el juez | Ley 16.618, art. 49 |
| Criterio | Norma |
|---|---|
| La vinculación afectiva del hijo con cada padre y con otras personas de su entorno | Código Civil, art. 225-2 |
| La aptitud de los padres para garantizar su bienestar | Código Civil, art. 225-2 |
| La contribución a la mantención mientras estuvo bajo el cuidado del otro padre | Código Civil, art. 225-2 |
| La actitud de cada padre para cooperar con el otro | Código Civil, art. 225-2 |
| La dedicación efectiva de cada padre antes de la separación | Código Civil, art. 225-2 |
| La opinión expresada por el hijo | Código Civil, art. 225-2 |
| El resultado de los informes periciales | Código Civil, art. 225-2 |
| Los acuerdos de los padres antes y durante el juicio | Código Civil, art. 225-2 |
| El domicilio de los padres | Código Civil, art. 225-2 |
| Etapa | Plazo | Norma |
|---|---|---|
| Duración de la mediación | Hasta 60 días desde que se comunica la designación al mediador, ampliables de común acuerdo por 60 días más | Ley 19.968, art. 110 |
| Notificación de la citación a la audiencia preparatoria | Al menos 15 días antes de la audiencia | Ley 19.968, art. 59 |
| Contestación de la demanda | Por escrito, al menos 5 días antes de la audiencia preparatoria | Ley 19.968, art. 58 |
| Audiencia de juicio | Dentro de los 30 días siguientes a la audiencia preparatoria | Ley 19.968, art. 61 |
Qué es el cuidado personal
El cuidado personal es el derecho y deber de criar, educar y cuidar a los hijos en la vida diaria. Cuando los padres viven juntos, lo ejercen ambos. Cuando se separan, hay que definir con quién vivirán los hijos o si el cuidado será compartido.
El cuidado personal compartido es un régimen pensado para que ambos padres separados mantengan la corresponsabilidad en la crianza mediante un sistema de residencia que asegure la estabilidad y continuidad de los hijos. Tener el cuidado personal no elimina los derechos del otro padre: sigue teniendo relación directa y regular con sus hijos y la obligación de contribuir a su mantención.
Acordar el cuidado personal
Los padres que viven separados pueden acordar que el cuidado personal lo tenga la madre, el padre o ambos en forma compartida. El acuerdo debe constar en escritura pública o en un acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil, y debe subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo dentro de los 30 días siguientes.
Un acuerdo bien redactado reduce conflictos futuros: conviene que defina dónde vivirán los hijos, cómo se tomarán las decisiones importantes y cómo se coordinará el contacto con el otro padre.
Cuándo decide el juez y qué criterios usa
Si no hay acuerdo, los hijos siguen con el padre o madre con quien conviven. El otro padre puede demandar, previa mediación, para que el juez le atribuya el cuidado personal o establezca un cuidado compartido, cuando el interés superior del hijo lo haga conveniente.
Para decidir, el juez debe ponderar en conjunto una serie de criterios que fija la ley, y está prohibido que funde su decisión en la raza, etnia, nacionalidad, orientación sexual u otra categoría discriminatoria.
- La vinculación afectiva entre el hijo y cada uno de sus padres y demás personas de su entorno.
- La aptitud de los padres para garantizar el bienestar del hijo.
- La contribución de cada padre a la mantención del hijo mientras estuvo bajo el cuidado del otro.
- La actitud de cada padre para cooperar con el otro y asegurar el contacto del hijo con ambos.
- La opinión expresada por el hijo y el resultado de los informes periciales que se ordenen.
Los demás criterios que pondera el juez
Además de los criterios ya descritos, el art. 225-2 del Código Civil exige considerar estos otros, y ponderarlos todos en conjunto. La prohibición de discriminar incluye también la identidad o expresión de género y la apariencia personal.
- La dedicación efectiva que cada padre tuvo con el hijo antes de la separación y la que pueda seguir teniendo.
- Los acuerdos que los padres hayan tomado antes y durante el juicio.
- El domicilio de cada uno de los padres.
- Cualquier otro antecedente relevante para el interés superior del hijo.
Cómo es el procedimiento, etapa por etapa
El primer paso es la mediación previa. Si las partes no eligen de común acuerdo a un mediador, el tribunal lo designa con un procedimiento objetivo; también puedes acudir, a tu costa, a un mediador inscrito en el registro del Ministerio de Justicia (Ley 19.968, art. 107). La mediación no puede durar más de 60 días desde que se comunica al mediador su designación, y las partes pueden ampliarla de común acuerdo hasta por 60 días más (art. 110). Si hay acuerdo, se firma un acta que el juez aprueba en lo que no sea contrario a derecho y que desde entonces tiene valor de sentencia ejecutoriada (art. 111).
Admitida la demanda, el tribunal cita a una audiencia preparatoria, y esa citación debe notificarse al demandado con al menos quince días de anticipación (Ley 19.968, art. 59). El demandado contesta por escrito al menos cinco días antes de la audiencia (art. 58). La audiencia de juicio debe fijarse dentro de los 30 días siguientes a la preparatoria (art. 61), y en ella se rinde la prueba, comenzando por la del demandante (art. 64). Antes de resolver, el juez debe oír a los hijos y a los parientes (Código Civil, art. 227).
Al atribuir el cuidado personal, el juez debe fijar también la frecuencia y libertad de la relación directa y regular del otro padre (Código Civil, art. 225). La sentencia ejecutoriada se subinscribe al margen de la inscripción de nacimiento (art. 227), y mientras una nueva subinscripción no cancele la anterior, los acuerdos o resoluciones posteriores no son oponibles a terceros (art. 225).
Cuando ninguno de los padres puede cuidar al hijo
Si ambos padres son física o moralmente inhábiles, el juez puede confiar el cuidado personal a otra persona competente, prefiriendo a los consanguíneos más próximos y, en especial, a los ascendientes (Código Civil, art. 226).
Para estos efectos, la Ley de Menores considera inhábil al padre o madre que se encuentra en alguna de estas situaciones (Ley 16.618, art. 42):
- Incapacidad mental o alcoholismo crónico.
- No velar por la crianza, el cuidado personal o la educación del hijo.
- Consentir que el hijo se entregue a la vagancia o la mendicidad.
- Haber sido condenado por secuestro o abandono de menores.
- Maltratar al hijo o que su permanencia en el hogar sea un peligro para su moralidad.
- Cualquier otra causa que ponga al hijo en peligro moral o material.
Si no te entregan al hijo o quieres viajar con él
Si quien debe entregar al hijo no lo hace en el plazo que fijó el tribunal, o retiene sus pertenencias, el juez puede apremiarlo en la forma del art. 543 del Código de Procedimiento Civil (Código Civil, art. 227; Ley 16.618, art. 66).
Para que el hijo salga del país se necesita la autorización de quien tiene el cuidado personal y, si se reguló la relación directa y regular, también la del padre o madre a cuyo favor se fijó, por escritura pública o escritura privada autorizada ante notario. No se exige si el hijo viaja con quienes deben darla. Si el permiso no puede obtenerse o se niega sin motivo plausible, lo otorga el juez, que fija su duración; y si el hijo no regresa injustificadamente al vencer el plazo, puede suspender las pensiones de alimentos (Ley 16.618, art. 49).
Errores frecuentes que te pueden costar el caso
En los juicios de cuidado personal pesan mucho la conducta de cada padre y las formalidades. Estos son los errores más comunes:
- Acordar el cuidado solo de palabra o por mensajes: sin escritura pública o acta ante el Registro Civil y subinscripción en 30 días, el acuerdo no produce los efectos del art. 225.
- Obstaculizar el contacto con el otro padre: la disposición a cooperar es un criterio legal (art. 225-2) y la ley prohíbe obstaculizar la relación directa y regular (art. 229).
- Confiar solo en tener más ingresos: el juez no puede decidir únicamente por la capacidad económica (art. 225).
- No aportar a la mantención pudiendo hacerlo: se pondera la contribución mientras el hijo estuvo con el otro padre (art. 225-2).
- Sacar al hijo del país sin la autorización exigida: requiere permiso de los padres o del juez (Ley 16.618, art. 49).
Un ejemplo para entenderlo
Ejemplo: tras la separación, un hijo de 9 años vive con su madre y su padre quiere un cuidado compartido. Sin acuerdo, el hijo sigue bajo el cuidado personal de la madre, con quien convive (Código Civil, art. 225). El padre debe ir a mediación y, si fracasa, demandar. El juez oirá al hijo (art. 227) y ponderará, entre otros criterios, la dedicación de cada uno antes de la separación, sus domicilios y su disposición a cooperar (art. 225-2). Si decide un cuidado compartido, establecerá un sistema de residencia que dé estabilidad y continuidad al hijo.
Si no puedes pagar un abogado
La Corporación de Asistencia Judicial (CAJ) entrega orientación jurídica gratuita a cualquier persona y, si no cuentas con recursos para pagar un abogado, puede patrocinarte sin costo, previa evaluación de un trabajador social. Puedes pedir atención en su sitio web o en sus oficinas, y consultar llamando al 101 (ChileAtiende). El cuidado personal de los hijos está entre las materias que atiende.
Qué hacer ahora
- Reúne los certificados de nacimiento de tus hijos.
- Anota cómo ha sido la crianza diaria: colegio, salud, rutinas y quién se ha hecho cargo.
- Si hay acuerdo, fórmalo por escritura pública o acta ante el Registro Civil y subinscríbelo en 30 días.
- Si no hay acuerdo, solicita la mediación familiar.
- Con el certificado de mediación frustrada, presenta la demanda con patrocinio de abogado.
Cuánto cuesta
La primera evaluación de tu caso es sin costo. Si decides avanzar, te entregamos un presupuesto cerrado por escrito antes de empezar, separando nuestros honorarios de los gastos del juicio (receptor, notaría, conservador). Cómo cobramos.
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Términos de esta guía
- Cuidado personal
- El cuidado personal es la responsabilidad de tener a los hijos a cargo en su crianza y educación diaria. Corresponde a ambos padres, con corresponsabilidad; si viven separados, pueden acordar que lo tenga uno de ellos o ambos en forma compartida y, sin acuerdo, los hijos siguen con quien conviven, salvo que el juez decida otra cosa.
- Cuidado personal compartido
- El cuidado personal compartido es un régimen de vida que busca la corresponsabilidad de ambos padres que viven separados en la crianza y educación de los hijos, mediante un sistema de residencia que asegure su estabilidad y continuidad. Puede acordarse por escritura pública o acta ante el Registro Civil, subinscrita dentro de treinta días.
- Divorcio de común acuerdo
- El divorcio de común acuerdo es el que piden ambos cónyuges cuando su convivencia ha cesado por más de un año. Junto con la solicitud deben presentar un acuerdo que regule sus relaciones mutuas y las relaciones con sus hijos. La reanudación de la vida en común interrumpe el cómputo del plazo.
- Mediación familiar
- La mediación familiar es un sistema en que un tercero imparcial, sin poder de decisión, ayuda a las partes a buscar por sí mismas una solución a su conflicto. Es obligatoria antes de demandar alimentos, cuidado personal o relación directa y regular, y no procede en ciertos casos de violencia intrafamiliar.
- Relación directa y regular
- La relación directa y regular es el derecho y el deber del padre o madre que no tiene el cuidado personal de mantener contacto periódico y estable con su hijo. Se ejerce con la frecuencia y libertad que acuerden los padres o que fije el juez, y se suspende o restringe solo cuando perjudica manifiestamente el bienestar del hijo.
Preguntas frecuentes
¿La madre tiene preferencia para el cuidado personal?
No en la regla actual del Código Civil. El cuidado personal corresponde a ambos padres de consuno. Si se separan y no hay acuerdo, los hijos siguen con quien estén conviviendo, y el juez puede cambiarlo cuando el interés superior del hijo lo haga conveniente (Código Civil, arts. 224 y 225).
¿Qué es el cuidado personal compartido?
Es un régimen en que ambos padres separados comparten la crianza y la responsabilidad diaria, con un sistema de residencia que da estabilidad y continuidad al hijo. Puede acordarse por escritura pública o acta ante el Registro Civil, o establecerse por el juez si conviene al interés superior del hijo (Código Civil, art. 225).
¿Mis hijos pueden opinar sobre con quién quieren vivir?
Sí. La opinión expresada por el hijo es uno de los criterios que el juez debe considerar al decidir sobre el cuidado personal, junto con la vinculación afectiva, la aptitud de los padres y los informes periciales (Código Civil, art. 225-2). Su opinión se pondera, pero no es el único factor.
¿Ganar más dinero me da más opciones de quedarme con mis hijos?
No por sí solo. La ley prohíbe que el juez funde su decisión exclusivamente en la capacidad económica de los padres (Código Civil, art. 225). Lo que se evalúa es el interés superior del hijo, con criterios como la vinculación afectiva, la aptitud para cuidarlo y la disposición a cooperar con el otro padre.
¿Cuánto cuesta una demanda de cuidado personal?
La primera evaluación es sin costo y te entregamos un presupuesto cerrado por escrito antes de empezar. En esa evaluación revisamos si conviene un acuerdo o una demanda y qué prueba tienes para mostrar el interés superior de tus hijos.
¿Puedo viajar al extranjero con mi hijo?
Necesitas la autorización de quien tiene el cuidado personal y, si hay un régimen de relación directa y regular, también la del otro padre, por escritura pública o instrumento privado autorizado ante notario. Si no puede obtenerse o se niega sin motivo plausible, la otorga el juez por el tiempo que fije (Ley 16.618, art. 49).
¿Qué pasa si ninguno de los padres puede cuidar al hijo?
Si ambos son física o moralmente inhábiles, el juez puede confiar el cuidado personal a otra persona competente, prefiriendo a los consanguíneos más próximos y en especial a los abuelos u otros ascendientes (Código Civil, art. 226). La Ley de Menores enumera las situaciones de inhabilidad, como el maltrato o no velar por la crianza (Ley 16.618, art. 42).
¿Se puede cambiar un acuerdo de cuidado personal?
Sí. El acuerdo puede revocarse o modificarse cumpliendo las mismas solemnidades: escritura pública o acta ante el Registro Civil, subinscrita dentro de 30 días (Código Civil, art. 225). Sin acuerdo, el padre interesado puede demandar, previa mediación, y el juez decidirá según el interés superior del hijo.
Fuentes oficiales
- Código Civil, arts. 222, 224, 225, 225-2, 226 y 227
- Ley 19.968, crea los Tribunales de Familia, arts. 58, 59, 61, 64, 106, 107, 110 y 111
- Ley 16.618 de Menores (texto refundido DFL 1 de 2000), arts. 42, 49 y 66
- ChileAtiende, Asistencia jurídica profesional y gratuita (Corporación de Asistencia Judicial)
Actualizado el .
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