¿Divorcio de mutuo acuerdo o unilateral? Diferencias y veredicto según tu caso
Depende de dos cosas: si tu cónyuge está de acuerdo en divorciarse y cuánto tiempo llevan separados con fecha cierta. Con más de un año de cese de convivencia y un acuerdo completo sobre hijos y bienes, el divorcio de mutuo acuerdo es el camino más directo. Si tu cónyuge no coopera, necesitas al menos tres años de cese efectivo para el unilateral, que el juez puede rechazar, a petición del otro, si incumpliste reiteradamente tus alimentos pudiendo pagarlos. Ninguno exige probar culpas.
1 año o 3 años
Lo principal
- Divorcio de mutuo acuerdo: ambos lo piden, acreditan un cese de convivencia de más de un año y acompañan un acuerdo completo y suficiente (Ley 19.947, art. 55).
- Divorcio unilateral: cese efectivo de convivencia de al menos tres años; puede rechazarse si quien demanda incumplió reiteradamente sus alimentos al cónyuge y a los hijos, pudiendo pagarlos (art. 55).
- Para matrimonios celebrados desde la vigencia de la Ley 19.947, el cese no se entiende producido antes de las fechas ciertas de los artículos 22 y 25 (art. 55).
- En ambos casos se tramita ante el juzgado de familia y se comparece con abogado, salvo que el juez exceptúe expresamente (Ley 19.968, art. 18; Ley 19.947, art. 87).
- Los alimentos, el cuidado personal y la relación directa y regular deben mediarse antes de demandar, salvo que exista acuerdo privado sobre ellos (Ley 19.968, art. 106).
- El divorcio no afecta la filiación ni las obligaciones con los hijos, como la pensión de alimentos (Ley 19.947, art. 53).
Plazos y montos
| Aspecto | Mutuo acuerdo | Unilateral | Norma |
|---|---|---|---|
| Requisitos | Ambos lo piden y acompañan un acuerdo completo y suficiente sobre sus relaciones y los hijos | Lo pide uno solo; debe haber cumplido sus alimentos al cónyuge y a los hijos durante el cese | Ley 19.947, arts. 21 y 55 |
| Plazos | Cese de convivencia de más de 1 año | Cese efectivo de convivencia de al menos 3 años | Ley 19.947, art. 55 |
| Fecha del cese | Debe tener fecha cierta en matrimonios posteriores a la ley | Igual; la reanudación de la vida en común interrumpe el plazo | Ley 19.947, arts. 22, 25 y 55 |
| Costo | Patrocinio de abogado, salvo excepción del juez; puede patrocinar la CAJ | Igual | Ley 19.968, art. 18 |
| Duración | Audiencia preparatoria y, si hace falta, juicio dentro de 30 días; puede hacerse de inmediato con acuerdo de las partes | Audiencia preparatoria y juicio dentro de 30 días desde ella | Ley 19.968, art. 61 |
| Mediación previa | No, si hay acuerdo privado sobre alimentos, cuidado personal y visitas | Sí, para alimentos, cuidado personal y relación directa y regular sin acuerdo | Ley 19.968, art. 106 |
| Quién decide | El juez de familia, revisando el acuerdo de los cónyuges | El juez de familia, según la prueba del plazo y de los alimentos | Ley 19.947, arts. 55 y 87 |
| Compensación económica | Pueden pactarla en el acuerdo, con aprobación del tribunal | La fija el juez si se pide en la demanda o en la reconvención | Ley 19.947, arts. 63 y 64 |
| Riesgos | Si el acuerdo no es completo o suficiente, el juez puede exigir correcciones | Rechazo si quien demanda incumplió reiteradamente sus alimentos pudiendo pagarlos | Ley 19.947, art. 55 |
Dos caminos sin culpa para terminar el matrimonio
La Ley de Matrimonio Civil contempla tres formas de divorcio: por culpa, de común acuerdo y unilateral por cese de convivencia (Ley 19.947, arts. 54 y 55). Esta página compara las dos que no exigen probar una falta del otro cónyuge, porque son las que usa la mayoría de las personas. El divorcio por culpa, que no exige plazo de separación pero sí probar una violación grave de los deberes del matrimonio, se explica en la guía «Divorcio en Chile: mutuo acuerdo, unilateral o culposo».
En el divorcio de mutuo acuerdo, ambos cónyuges lo solicitan juntos. Deben acreditar que su convivencia cesó hace más de un año y acompañar un acuerdo que regule en forma completa y suficiente sus relaciones mutuas y con sus hijos (art. 55). En el unilateral, uno solo de los cónyuges demanda, y lo que debe acreditar es un cese efectivo de la convivencia de, a lo menos, tres años.
La acción de divorcio pertenece exclusivamente a los cónyuges y es irrenunciable: no se extingue por el mero paso del tiempo (arts. 56 y 57). Por eso no hay un plazo máximo para pedirlo; lo que existe es un plazo mínimo de separación, distinto en cada modalidad.
El divorcio de mutuo acuerdo y el «acuerdo completo y suficiente»
El acuerdo es completo si regula todas las materias del artículo 21: las relaciones mutuas de los cónyuges, especialmente los alimentos que se deban y lo relativo al régimen de bienes, y, si hay hijos, al menos los alimentos, el cuidado personal y la relación directa y regular con el padre o la madre que no los tenga bajo su cuidado (Ley 19.947, arts. 21 y 55).
Es suficiente si resguarda el interés superior de los hijos, procura aminorar el menoscabo económico que pudo causar la ruptura y establece relaciones equitativas hacia el futuro entre los cónyuges (art. 55). El juez revisa ambas cosas; un acuerdo con vacíos o que deja a uno en una posición claramente desmedrada puede requerir correcciones.
Si ambos son mayores de edad, pueden convenir en ese acuerdo la compensación económica, su monto y forma de pago, en escritura pública o acta de avenimiento, que se somete a aprobación del tribunal (art. 63). Contar con un acuerdo privado sobre alimentos, cuidado personal y relación directa y regular también los exime de la mediación previa sobre esas materias (Ley 19.968, art. 106).
El divorcio unilateral y su plazo y su excepción
La primera condición es el tiempo: tres años, como mínimo, de cese efectivo de la convivencia. Si en ese lapso retoman la vida en común con ánimo de permanencia, el cómputo se interrumpe (Ley 19.947, art. 55).
La segunda es no haber incumplido reiteradamente los alimentos. A petición del cónyuge demandado, el juez debe verificar si quien demanda, durante el cese de la convivencia, incumplió en forma reiterada su obligación de alimentos respecto del cónyuge demandado y de los hijos comunes, pudiendo cumplirla. Si lo constata, rechaza el divorcio (art. 55). Lo que se revisa es la conducta durante todo el cese, no solo si hoy estás al día; si tienes pensiones atrasadas, pagarlas sigue siendo necesario, pero conviene revisar tu caso antes de demandar. La guía «Pensión de alimentos: fijar, aumentar, rebajar o cobrar» explica cómo funciona.
En el unilateral, lo que esté pendiente sobre alimentos, cuidado personal, relación directa y regular y régimen de bienes debe pedirse junto con la demanda o por reconvención (art. 89). Y si no hay acuerdo privado sobre alimentos, cuidado personal y relación directa y regular, esas materias deben pasar por mediación previa antes de demandarlas (Ley 19.968, art. 106).
La fecha del cese de convivencia: el punto que más casos complica
En ambos tipos de divorcio, el plazo se cuenta desde el cese de la convivencia, y la ley exige que esa fecha sea cierta. Para los matrimonios celebrados desde la entrada en vigencia de la Ley 19.947, el cese no se entiende producido antes de las fechas que señalan los artículos 22 y 25 (art. 55).
Tienen fecha cierta el acuerdo que consta en escritura pública o en acta extendida y protocolizada ante notario, en acta ante un oficial del Registro Civil o en una transacción aprobada judicialmente (art. 22). También la notificación de una demanda que regule las relaciones entre los cónyuges, y la notificación al otro cónyuge de tu voluntad de poner fin a la convivencia expresada ante notario, ante el Registro Civil o mediante constancia en el juzgado; esa gestión es voluntaria y puedes hacerla personalmente (art. 25).
Para los matrimonios celebrados antes de la vigencia de la ley, no rigen esas limitaciones y el cese puede probarse por otros medios, aunque el juez puede estimar que no se acreditó si la prueba no le da plena convicción (Ley 19.947, art. 2 transitorio). Si aún no tienes ninguna fecha cierta, darla cuanto antes es el primer paso, sea cual sea el camino que elijas.
Cómo se tramita cada uno
Los dos se presentan ante el juzgado de familia; la demanda se presenta en el del domicilio del demandado (Ley 19.947, art. 87). Las partes deben comparecer patrocinadas por abogado, salvo que el juez las exceptúe expresamente por motivos fundados, y ambas pueden ser patrocinadas por las Corporaciones de Asistencia Judicial (Ley 19.968, art. 18).
En la audiencia preparatoria, el juez debe instar a las partes a conciliar, y en ese llamado se incluyen los alimentos, el cuidado personal, la relación directa y regular y la patria potestad (Ley 19.947, arts. 67 y 90). Si no hay acuerdo, el juez fija la audiencia de juicio en un plazo no superior a 30 días desde la preparatoria; con acuerdo de las partes, puede desarrollarla inmediatamente después (Ley 19.968, art. 61). En el mutuo acuerdo, como los cónyuges ya llegan con el acuerdo, el debate suele concentrarse en su revisión; en el unilateral se discuten el plazo, los alimentos y las materias accesorias.
El divorcio produce efectos entre los cónyuges desde que la sentencia queda ejecutoriada, y frente a terceros desde su subinscripción al margen de la inscripción del matrimonio, momento en que ambos adquieren el estado civil de divorciados (Ley 19.947, art. 59).
La compensación económica en uno y otro
El cónyuge que, por dedicarse al cuidado de los hijos o del hogar, no pudo desarrollar una actividad remunerada, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, tiene derecho a que se compense el menoscabo económico, en cualquiera de los dos tipos de divorcio (Ley 19.947, art. 61).
En el mutuo acuerdo, lo normal es pactarla en el mismo acuerdo, con aprobación del tribunal (art. 63). En el unilateral, a falta de acuerdo la fija el juez, considerando la duración del matrimonio y de la vida en común, la situación patrimonial de ambos, la buena o mala fe, la edad, la salud, la situación previsional, la cualificación profesional y las posibilidades de acceso al mercado laboral del beneficiario (arts. 62 y 64).
Debe pedirse en la demanda, en un escrito complementario o en la reconvención; si no se pide, el juez debe informar de este derecho en la audiencia preparatoria (art. 64). Puede pagarse en dinero, en bienes o en cuotas reajustables (arts. 65 y 66).
Cuál te conviene según tu caso
Estos veredictos orientan sobre perfiles frecuentes. No reemplazan la revisión de tus documentos ni aseguran un resultado: el divorcio lo decreta el juez según los requisitos legales y la prueba.
- Si tu caso es que ambos quieren divorciarse, llevan más de un año separados con fecha cierta y pueden acordar alimentos, cuidado personal, visitas y bienes, conviene el divorcio de mutuo acuerdo, porque no necesitas esperar tres años y el acuerdo privado los exime de la mediación previa (Ley 19.947, art. 55; Ley 19.968, art. 106).
- Si tu caso es que tu cónyuge no quiere divorciarse o no responde, y ya cumplen tres años de cese con fecha cierta, conviene el divorcio unilateral, porque no necesitas su consentimiento, siempre que hayas cumplido tus alimentos durante la separación (Ley 19.947, art. 55).
- Si tu caso es que llevan menos de tres años separados y tu cónyuge no coopera, conviene dar fecha cierta al cese desde ya, expresando tu voluntad de terminar la convivencia ante notario, ante el Registro Civil o mediante constancia en el juzgado, y haciéndola notificar a tu cónyuge, porque el plazo del unilateral no se cuenta antes de esa fecha en los matrimonios posteriores a la ley (Ley 19.947, arts. 22, 25 y 55).
- Si tu caso es que ambos aceptan el divorcio pero no se ponen de acuerdo en alimentos, visitas o compensación, conviene intentar cerrar esos puntos en mediación antes de presentar, porque el mutuo acuerdo exige un acuerdo completo y suficiente, y sin él solo queda el unilateral con sus tres años (Ley 19.947, art. 55; Ley 19.968, art. 106).
- Si tu caso es que dejaste de trabajar o trabajaste menos por cuidar a los hijos o el hogar, cualquiera de los dos te sirve, pero conviene pactar o pedir expresamente la compensación económica, porque la sentencia se pronuncia sobre ella cuando se pidió en la demanda, en un escrito complementario o en la reconvención (Ley 19.947, arts. 61 y 64).
Lo que no cambia, elijas el que elijas
El divorcio pone fin a los derechos y obligaciones patrimoniales que dependían del matrimonio, como los derechos hereditarios recíprocos y los alimentos entre cónyuges, sin afectar la compensación económica (Ley 19.947, art. 60). No afecta la filiación ni los derechos y obligaciones que derivan de ella: la pensión de alimentos de los hijos y la relación directa y regular siguen vigentes (art. 53).
El proceso es reservado, salvo que el juez resuelva lo contrario a petición expresa de los cónyuges (art. 86). Y en ambos casos debes completar la subinscripción en el Registro Civil para adquirir el estado civil de divorciado, que te permite volver a casarte (art. 59).
Errores frecuentes al elegir el camino
Varios divorcios se demoran por elegir la modalidad sin revisar los requisitos:
- Presentar un mutuo acuerdo sin regular alguna materia obligatoria, como la relación directa y regular con los hijos: el acuerdo no sería completo (Ley 19.947, arts. 21 y 55).
- Contar el plazo desde la fecha en que uno se fue de la casa, sin fecha cierta: en matrimonios posteriores a la ley, el cese no se entiende producido antes de las fechas de los arts. 22 y 25 (art. 55).
- Demandar el unilateral con pensiones de alimentos impagas pudiendo pagarlas: es causal de rechazo si el demandado lo pide (art. 55).
- Volver a convivir con ánimo de permanencia durante el plazo: interrumpe el cómputo (art. 55).
- Olvidar la compensación económica: debe pedirse o pactarse para que la sentencia se pronuncie (arts. 63 y 64).
Si no puedes pagar un abogado
En los juzgados de familia ambas partes pueden ser patrocinadas y representadas por las Corporaciones de Asistencia Judicial (Ley 19.968, art. 18). Según ChileAtiende, la CAJ entrega orientación gratuita a cualquier persona y, si no cuentas con recursos, puede patrocinarte sin costo previa evaluación de un trabajador social; el divorcio está entre las materias que atiende. Con nosotros, la primera evaluación es sin costo y te entregamos un presupuesto cerrado por escrito antes de empezar.
Qué hacer ahora
- Revisa desde cuándo están separados y si esa fecha consta en alguno de los instrumentos de los artículos 22 y 25 de la Ley 19.947.
- Si no hay fecha cierta, exprésala ahora ante notario, ante el Registro Civil o con una constancia en el juzgado, y haz notificar a tu cónyuge en cualquiera de los tres casos.
- Conversa con tu cónyuge si es posible un acuerdo sobre alimentos, cuidado personal, visitas, bienes y compensación.
- Si estás atrasado en alguna pensión de alimentos, regularízala y revisa con un abogado si un incumplimiento reiterado anterior puede llevar a que rechacen el unilateral.
- Reúne el certificado de matrimonio y los de nacimiento de los hijos, y presenta la solicitud o la demanda ante el juzgado de familia con patrocinio de abogado.
Cuánto cuesta
La primera evaluación de tu caso es sin costo. Si decides avanzar, te entregamos un presupuesto cerrado por escrito antes de empezar, separando nuestros honorarios de los gastos del juicio (receptor, notaría, conservador). Cómo cobramos.
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Términos de esta guía
- Acuerdo reparatorio
- El acuerdo reparatorio es un convenio entre el imputado y la víctima, aprobado por el juez de garantía, para reparar el daño causado por el delito. Solo procede en hechos que afectan bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, en lesiones menos graves y en delitos culposos, y el juez verifica que el consentimiento sea libre e informado.
- Alimentos (pensión de alimentos)
- La pensión de alimentos es la suma que una persona debe pagar por ley a ciertos parientes para que puedan subsistir de acuerdo con su posición social. La deben, entre otros, los padres a sus hijos y los cónyuges entre sí, e incluye la enseñanza básica y media y la de alguna profesión u oficio.
- Alimentos provisorios
- Los alimentos provisorios son la pensión que el juez ordena pagar mientras se tramita el juicio de alimentos, con el mérito de los documentos y antecedentes presentados. Si después el demandado obtiene sentencia absolutoria, procede la devolución, salvo respecto de quien demandó de buena fe y con fundamento plausible.
- Arresto nocturno
- El arresto nocturno es un apremio que el tribunal puede imponer a quien no paga la pensión de alimentos: lo obliga a permanecer detenido desde las 22:00 horas de cada día hasta las 06:00 horas del siguiente, hasta por quince días, y puede repetirse hasta que pague íntegramente lo adeudado.
- Compensación económica
- La compensación económica es el pago que, al declararse el divorcio o la nulidad del matrimonio, debe hacer un cónyuge al otro cuando este dejó de trabajar o trabajó menos de lo que podía por dedicarse al cuidado de los hijos o del hogar común. Busca compensar el menoscabo económico sufrido por esa causa.
- Corporación de Asistencia Judicial
- La Corporación de Asistencia Judicial es una institución pública sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyo objetivo es prestar asistencia jurídica y judicial gratuita a personas de escasos recursos. Además, permite a los postulantes al título de abogado realizar su práctica profesional.
Preguntas frecuentes
¿Puedo empezar con un divorcio unilateral y terminar de mutuo acuerdo?
En la audiencia preparatoria el juez debe instar a las partes a conciliar, y en ese llamado se incluyen alimentos, cuidado personal, relación directa y regular y patria potestad (Ley 19.947, arts. 67 y 90). Lo que se acuerde ahí queda resuelto. Pero el requisito de tiempo depende de la causal invocada: el unilateral exige al menos tres años de cese efectivo (art. 55).
Llevamos dos años separados y mi cónyuge no quiere firmar, ¿qué hago?
Con dos años no alcanzas el plazo del unilateral, que exige al menos tres años de cese efectivo (Ley 19.947, art. 55). Lo útil ahora es asegurarte de que el cese tenga fecha cierta (arts. 22 y 25) y cumplir tus alimentos. Si hay una falta grave que haga intolerable la vida en común, revisa con un abogado si procede el divorcio por culpa (art. 54).
¿El divorcio de mutuo acuerdo es más barato?
La ley no fija tarifas distintas: en ambos casos se comparece con abogado, salvo excepción del juez (Ley 19.968, art. 18). La diferencia práctica es que en el mutuo acuerdo los cónyuges llegan con las materias resueltas y no hay mediación previa sobre ellas si existe acuerdo privado (art. 106). La primera evaluación es sin costo y te entregamos un presupuesto cerrado por escrito antes de empezar.
¿Mi cónyuge puede impedir el divorcio unilateral?
Puede oponerse alegando que no se cumplen los tres años de cese efectivo, o pedir que el juez verifique si quien demanda incumplió reiteradamente, pudiendo hacerlo, sus alimentos al cónyuge demandado y a los hijos comunes durante el cese. Si el juez lo constata, rechaza el divorcio (Ley 19.947, art. 55). No puede impedirlo solo porque no quiera divorciarse.
¿Necesitamos mediación para el divorcio de mutuo acuerdo?
El divorcio en sí no se media. Los alimentos, el cuidado personal y la relación directa y regular sí deben mediarse antes de demandarlos, incluso dentro de un divorcio, pero quedan exentos si las partes alcanzaron un acuerdo privado sobre esas materias (Ley 19.968, art. 106). En el mutuo acuerdo, ese acuerdo suele ser parte de la solicitud.
Nos casamos antes de 2004, ¿también necesito fecha cierta del cese?
Para los matrimonios celebrados antes de la vigencia de la Ley 19.947 no rigen las limitaciones de los artículos 22 y 25 para probar la fecha del cese, y puede acreditarse por otros medios. Pero el juez puede estimar que no se probó si la prueba no le permite formarse plena convicción (Ley 19.947, art. 2 transitorio).
Fuentes oficiales
- Ley 19.947 de Matrimonio Civil, arts. 21, 22, 25, 53 a 57, 59 a 67, 86, 87, 89, 90 y 2 transitorio
- Ley 19.968, crea los Tribunales de Familia, arts. 18, 61 y 106
- ChileAtiende: Asistencia jurídica profesional y gratuita (Corporación de Asistencia Judicial)
Actualizado el .
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