Problemas civiles: daños, ocupaciones y conflictos entre vecinos
El derecho civil resuelve conflictos cotidianos entre personas: quién debe pagar un daño, cómo recuperar una propiedad ocupada sin contrato, o cómo resolver un problema de deslindes o de paso con un vecino. Cada acción tiene requisitos y plazos propios: por ejemplo, la acción por daños extracontractuales prescribe en cuatro años desde el hecho que los causó. Revisar el caso a tiempo evita perder derechos.
4 años
Lo principal
- Todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta (art. 2329 del Código Civil).
- La acción por daños extracontractuales prescribe en cuatro años desde la perpetración del acto (art. 2332).
- Constituye precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño (art. 2195).
- Todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes (art. 842).
Plazos y montos
| Acción | Plazo | Norma |
|---|---|---|
| Indemnización extracontractual | 4 años desde la perpetración del acto | Código Civil, art. 2332 |
| Indemnización por incumplimiento de contrato | 5 años desde que la obligación se hizo exigible, por regla general | Código Civil, arts. 2514 y 2515 |
| Denuncia de obra nueva | Antes de cumplirse un año | Código Civil, art. 950 |
| Extinción de una servidumbre por no uso | 3 años | Código Civil, art. 885 |
| Servidumbre continua y aparente por prescripción | 5 años | Código Civil, art. 882 |
| Prescripción extraordinaria alegada por un mero tenedor | 10 años, con los requisitos de la regla 3.ª | Código Civil, art. 2510 |
| Contestación en juicio ordinario de mayor cuantía | 18 días si se notifica en el territorio del tribunal | Código de Procedimiento Civil, art. 258 |
| Apelación de la sentencia definitiva | 10 días desde la notificación | Código de Procedimiento Civil, art. 189 |
| Asunto | Procedimiento | Norma |
|---|---|---|
| Hasta 10 UTM | Mínima cuantía, en única instancia | Código de Procedimiento Civil, art. 703; Código Orgánico de Tribunales, art. 45 |
| Más de 10 y hasta 500 UTM | Menor cuantía: 8 días para contestar y 15 de prueba | Código de Procedimiento Civil, art. 698 |
| Más de 500 UTM | Ordinario de mayor cuantía | Código de Procedimiento Civil, art. 258 |
| Servidumbres naturales o legales | Juicio sumario | Código de Procedimiento Civil, art. 680 N° 2 |
| Precario sobre inmuebles | Monitorio de la Ley 18.101, en lo pertinente | Ley 18.101, art. 18-K |
| Acción civil con sentencia penal condenatoria ejecutoriada | Juicio sumario | Código de Procedimiento Civil, art. 680 N° 10 |
¿Cuál es tu situación?
- Indemnización de perjuicios: cuándo te deben pagar un dañoTe causaron un daño o no te cumplieron un contrato: qué perjuicios se indemnizan, qué debes probar y los plazos de 4 y 5 años para demandar.
- Juicio de precario: cómo recuperar una propiedad ocupada sin contratoAlguien ocupa tu casa o terreno sin contrato y por tolerancia tuya: qué es el precario, qué debes probar y qué procedimiento se aplica en Chile.
- Servidumbres de paso y deslindes: cómo resolver conflictos entre vecinosConflictos con vecinos por límites, cercos o paso: servidumbre de tránsito, demarcación de deslindes, cómo se adquieren y extinguen las servidumbres.
Qué problemas civiles atendemos
Atendemos a personas que sufrieron un daño por culpa de otro y quieren ser indemnizadas, tanto por incumplimiento de un contrato como por un hecho ilícito; a dueños que necesitan recuperar un inmueble ocupado sin contrato, y a vecinos con conflictos de deslindes, cercos o servidumbres de paso.
En estos casos lo primero es reunir prueba. La ley pone de cargo de quien alega una obligación probarla (art. 1698 del Código Civil), y para los contratos sobre cosas que valen más de dos unidades tributarias exige prueba escrita, salvo que exista un principio de prueba por escrito (arts. 1709 y 1711). Fotos, documentos, correos y mensajes pueden ser decisivos.
Antes de demandar
No todo conflicto tiene que terminar en juicio. Una carta formal, una propuesta de acuerdo o una conversación bien preparada pueden resolver muchos casos. Pero si la otra parte no responde, conviene no dejar correr los plazos: la prescripción extingue las acciones que no se ejercen a tiempo (art. 2492 del Código Civil).
También es importante elegir bien el procedimiento. Algunos asuntos se tramitan en juicio ordinario, otros en procedimiento sumario, como las cuestiones sobre servidumbres naturales o legales (art. 680 N° 2 del Código de Procedimiento Civil), y la acción de precario sobre inmuebles se rige, en lo pertinente, por el procedimiento monitorio de la Ley 18.101 (art. 18-K).
- Indemnización de perjuicios contractual y extracontractual.
- Juicio de precario para recuperar un inmueble.
- Servidumbres de paso y conflictos de deslindes.
Qué tribunal conoce y qué procedimiento se aplica
Los asuntos civiles se presentan, por regla general, ante un juzgado de letras. Si la cuantía no supera 10 UTM, el juez resuelve en única instancia; si la supera, lo hace en primera instancia y la sentencia puede apelarse (art. 45 del Código Orgánico de Tribunales).
La cuantía también decide el tipo de juicio cuando la ley no fija un procedimiento especial. Hasta 10 UTM se aplica el procedimiento de mínima cuantía (art. 703 del Código de Procedimiento Civil). Entre más de 10 y 500 UTM rige el juicio de menor cuantía, que suprime la réplica y la dúplica, da ocho días para contestar y fija un término probatorio de quince días (art. 698). Sobre 500 UTM se sigue el juicio ordinario de mayor cuantía, con dieciocho días para contestar si el demandado es notificado en el territorio del tribunal (art. 258).
Cómo se cuentan los plazos y cómo se detiene la prescripción
Los plazos de días del Código de Procedimiento Civil se suspenden durante los feriados, salvo que el tribunal disponga lo contrario por motivos justificados (art. 66). En cambio, los plazos de prescripción del Código Civil, como los cuatro años de la acción por daños, comprenden aun los días feriados, salvo que la ley diga expresamente que son días útiles (art. 50 del Código Civil).
La prescripción de una acción se interrumpe civilmente con la demanda judicial y naturalmente cuando el deudor reconoce la obligación, en forma expresa o tácita (art. 2518 del Código Civil). Pero la demanda no interrumpe si la notificación no se hizo en forma legal, si desististe de ella o se declaró abandonada, o si el demandado fue absuelto (art. 2503). Por eso no basta con presentar la demanda: hay que notificarla correctamente. La primera notificación al demandado debe hacerse personalmente, entregándole copia íntegra de la demanda y de la resolución recaída en ella (art. 40 del Código de Procedimiento Civil).
Cómo elegir la acción correcta
En los conflictos civiles, elegir mal la acción puede costar el juicio completo, aunque tengas la razón en el fondo. La primera pregunta es si existe un contrato con la otra persona. Si el daño viene de un contrato incumplido, puedes pedir el cumplimiento o la resolución, en ambos casos con indemnización de perjuicios (art. 1489 del Código Civil). Si no hay contrato, la acción es extracontractual y debes probar la culpa o el dolo, el daño y la relación entre ambos (art. 2329).
Si quieres recuperar un inmueble, revisa cómo llegó el ocupante a tenerlo. El precario exige que no haya contrato previo y que la ocupación se deba a tu ignorancia o mera tolerancia (art. 2195 del Código Civil). Si hubo un arriendo, aunque sea de palabra, corresponde un juicio de arrendamiento; si prestaste la casa por un plazo, la restitución se exige al vencer ese plazo o en los casos del art. 2180; y si el ocupante es coheredero, hay que analizar la partición.
En los conflictos con vecinos, la acción depende del problema: la fijación de deslindes (art. 842), la servidumbre de tránsito para un predio sin salida (art. 847), la denuncia de una obra nueva que te impide ejercer una servidumbre (art. 931) o la petición de reparar o derribar un edificio en ruina (art. 932). Cada una tiene requisitos propios, y algunas se tramitan en procedimientos especiales.
- Daño por un contrato incumplido: acción contractual, con plazo general de 5 años.
- Daño sin contrato previo: acción extracontractual, que prescribe en 4 años desde el hecho.
- Inmueble ocupado sin contrato y por tolerancia: acción de precario.
- Predio sin salida al camino público: servidumbre legal de tránsito.
- Límite dudoso con el vecino: demarcación de deslindes, a expensas comunes.
Plazos que corren en los conflictos civiles
Los plazos más importantes son los de prescripción. La acción por daños extracontractuales prescribe en cuatro años desde la perpetración del acto (art. 2332 del Código Civil), y la acción por incumplimiento contractual sigue, por regla general, el plazo de cinco años de las acciones ordinarias desde que la obligación se hizo exigible (arts. 2514 y 2515). Estos plazos corren también en días feriados (art. 50) y solo se interrumpen con la demanda notificada en forma legal o con el reconocimiento del deudor (arts. 2503 y 2518).
Otros plazos son más cortos y se olvidan con facilidad. La denuncia de obra nueva debe presentarse antes de que pase un año; después, el denunciado queda amparado en el juicio posesorio y solo queda la vía ordinaria (art. 950 del Código Civil). Una servidumbre se extingue por haberse dejado de gozar durante tres años (art. 885). Y en el precario, si no puedes probar que el ocupante reconoció tu dominio en los últimos diez años, se abre la puerta a que alegue prescripción extraordinaria (art. 2510).
Dentro del juicio, los plazos de días del Código de Procedimiento Civil se suspenden durante los feriados (art. 66). En un juicio ordinario de mayor cuantía, el demandado tiene dieciocho días para contestar si fue notificado en el territorio del tribunal (art. 258), y la sentencia definitiva puede apelarse dentro de diez días desde su notificación (art. 189).
Qué cuesta litigar un asunto civil
Además de los honorarios del abogado, que por regla general es obligatorio (art. 1 de la Ley 18.120), un juicio civil tiene gastos que adelanta quien los pide. El receptor judicial cobra por notificar la demanda y practicar otras diligencias. Los honorarios de los peritos son de cargo de quien solicita el informe, salvo que el tribunal estime necesaria la medida; el juez puede exigir que consignes antes una cantidad prudencial, y si no lo haces dentro de diez días se te tiene por desistido del peritaje (art. 411 del Código de Procedimiento Civil).
En los conflictos de deslindes, la demarcación se hace a expensas comunes (art. 842 del Código Civil), y en la servidumbre de tránsito debes pagar el valor del terreno necesario y los demás perjuicios, salvo que la falta de acceso venga de una venta, permuta o adjudicación de parte del predio (arts. 847 y 850). Si ganas totalmente el juicio, la parte vencida es condenada en costas, salvo que el tribunal la exima por haber tenido motivos plausibles para litigar (art. 144 del Código de Procedimiento Civil). La primera evaluación es sin costo y te entregamos un presupuesto cerrado por escrito antes de empezar.
Preguntas que más se hacen sobre problemas civiles
¿Puedo pedir la multa del contrato y además una indemnización? No, salvo que se haya estipulado así expresamente; debes elegir una de las dos (art. 1543 del Código Civil).
¿Si firmo un acuerdo puedo reclamar después? La transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia, así que te impide volver a reclamar lo que transigiste (art. 2460 del Código Civil). Revísala antes de firmar.
¿Puedo sacar yo mismo a quien ocupa mi casa? No. El dueño que saca por la fuerza o con amenazas a quien ocupa ilegítimamente arriesga una multa de seis a diez UTM, además de las penas por la violencia causada (art. 457 del Código Penal). La vía es la demanda.
¿Las raíces del árbol del vecino entran en mi terreno, qué hago? Puedes cortar tú mismo las raíces que penetran en tu terreno, y exigir que se corten las ramas que se extienden sobre tu suelo (art. 942 del Código Civil).
Si no puedes pagar un abogado
Las Corporaciones de Asistencia Judicial tienen por finalidad prestar asistencia jurídica y judicial gratuita a personas de escasos recursos (art. 2 de la Ley 17.995). Quienes son patrocinados por ellas gozan por el solo ministerio de la ley de los beneficios del privilegio de pobreza: actúan en papel simple, los receptores de turno y demás funcionarios judiciales les prestan servicios gratis y no se les exigen las consignaciones para recurrir (arts. 591 y 600 del Código Orgánico de Tribunales).
También puedes pedir directamente el privilegio de pobreza al tribunal que conocerá del asunto, en cualquier estado del juicio o incluso antes de iniciarlo; se tramita en cuaderno separado y debes expresar los motivos y acreditarlos (arts. 130 y 131 del Código de Procedimiento Civil). Además de un abogado, la ley permite que te represente un estudiante de tercer a quinto año de Derecho o un egresado dentro de los tres años siguientes a sus exámenes, y el juez puede autorizarte a comparecer personalmente según la naturaleza y cuantía del litigio (art. 2 de la Ley 18.120).
Qué hacer ahora
- Anota la fecha en que ocurrió el hecho o comenzó el problema.
- Reúne fotos, documentos, contratos, presupuestos y mensajes.
- Envía una comunicación escrita a la otra parte y guarda la constancia.
- Escríbenos para revisar qué acción corresponde y en qué plazo.
Cuánto cuesta
La primera evaluación de tu caso es sin costo. Si decides avanzar, te entregamos un presupuesto cerrado por escrito antes de empezar, separando nuestros honorarios de los gastos del juicio (receptor, notaría, conservador). Cómo cobramos.
Qué están resolviendo los tribunales
- La empresa responde por el accidente que causa su trabajador en funciones: Corte Suprema, Rol 40.101-2026
- Accidente de tránsito: queda firme la condena a la dueña del vehículo por $40 millones de daño moral (Rol 39.367-2025)
- Herencia de tíos sin hijos: los sobrinos heredan por representación y por estirpes (Rol 6.528-2024)
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Términos de esta guía
- Daño emergente
- El daño emergente es la pérdida efectiva que sufre el patrimonio de quien fue perjudicado, como los gastos médicos o el costo de reparar un vehículo. Junto con el lucro cesante, forma parte de la indemnización de perjuicios que debe pagar quien no cumplió una obligación o la cumplió mal o tarde.
- Daño moral
- El daño moral es el perjuicio no patrimonial que sufre una persona, como el dolor, la angustia o la afectación psicológica causados por un hecho ajeno, por ejemplo un accidente. La ley no lo define: los tribunales lo indemnizan en dinero según las circunstancias de cada caso, y quien lo reclama debe acreditarlo.
- Demarcación y deslindes
- La demarcación es el derecho de todo dueño de un predio a que se fijen los límites o deslindes que lo separan de los predios vecinos, y a exigir que los colindantes concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes. Si alguien quita un mojón, debe reponerlo a su costa e indemnizar los daños.
- Indemnización de perjuicios
- La indemnización de perjuicios es la suma de dinero que debe pagar quien causó un daño a otro, sea por no cumplir un contrato o por un hecho ilícito. En los contratos, comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, de haberse cumplido imperfectamente o de haberse retardado su cumplimiento.
- Interrupción de la prescripción
- La interrupción de la prescripción es el hecho que corta el plazo de prescripción de una deuda que estaba corriendo. Ocurre naturalmente cuando el deudor reconoce la obligación, en forma expresa o tácita, y civilmente cuando el acreedor lo demanda judicialmente, salvo, entre otros casos, que la demanda no se haya notificado en forma legal.
- Lanzamiento
- El lanzamiento es la diligencia judicial por la que se desaloja a quien ocupa un inmueble que debe restituir. En el procedimiento monitorio de arriendo, si el arrendatario no paga ni se opone, se le tiene por condenado y el lanzamiento se dispone en un plazo no superior a diez días desde que la resolución queda firme.
Preguntas frecuentes
¿Garantizan resultados en un juicio civil?
No. Ningún abogado puede garantizar el resultado de un juicio, porque depende de la prueba y de la decisión del tribunal. Lo que hacemos es evaluar tu caso con honestidad, explicarte las probabilidades reales, los costos y los plazos, y decirte cuándo no conviene demandar.
¿Cuánto cuesta una consulta?
La primera evaluación es sin costo y te entregamos un presupuesto cerrado por escrito antes de empezar. Así sabes de antemano cuánto vas a pagar y qué incluye el trabajo, y puedes compararlo con lo que buscas obtener en el juicio.
¿Cuánto tiempo tengo para demandar por un daño?
Si el daño no proviene de un contrato, la acción prescribe en cuatro años contados desde la perpetración del acto (art. 2332 del Código Civil). Si proviene del incumplimiento de un contrato, rige por regla general el plazo de las acciones ordinarias, de cinco años desde que la obligación se hizo exigible (arts. 2514 y 2515).
¿Necesito abogado para un juicio civil?
Por regla general sí: la primera presentación de cada parte ante un tribunal debe ser patrocinada por un abogado habilitado (art. 1 de la Ley 18.120). La ley contempla excepciones, por ejemplo para juicios de cuantía muy baja, que conviene revisar en cada caso.
¿Puedo evitar que el demandado venda sus bienes mientras dura el juicio?
Puedes pedir medidas precautorias en cualquier estado del juicio, aun antes de la contestación: secuestro de la cosa disputada, nombramiento de interventor, retención de bienes determinados o prohibición de celebrar actos y contratos sobre ellos (art. 290 del Código de Procedimiento Civil). Debes acompañar comprobantes que constituyan al menos presunción grave de tu derecho, y el tribunal puede exigirte una caución (art. 298).
Fuentes oficiales
- Código Civil, arts. 842, 1698, 1709, 1711, 2195, 2329, 2332, 2492, 2514 y 2515
- Código de Procedimiento Civil, art. 680
- Ley 18.101 sobre arrendamiento de predios urbanos, art. 18-K
- Ley 18.120 sobre comparecencia en juicio, art. 1
- Código de Procedimiento Civil, arts. 40, 66, 130, 131, 258, 290, 298, 698 y 703
- Código Civil, arts. 50, 2503 y 2518
- Código Orgánico de Tribunales, arts. 45, 591 y 600
- Ley 17.995 sobre Corporaciones de Asistencia Judicial, art. 2
- Ley 18.120 sobre comparecencia en juicio, art. 2
- Código Civil, arts. 830, 847, 850, 885, 931, 932, 942, 950, 1489, 1543, 2180, 2460 y 2510
- Código de Procedimiento Civil, arts. 144, 189 y 411
- Código Penal, art. 457
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Desde la primera evaluación hasta que tu caso se resuelva, te decimos qué documentos reunir, qué plazos corren y qué decisión conviene en cada etapa. Te avisamos cada avance y respondemos tus dudas en simple, sin letra chica.
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