Juicio de precario: cómo recuperar una propiedad ocupada sin contrato
El precario es la tenencia de una cosa ajena sin contrato previo y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. Si alguien ocupa tu inmueble en esas condiciones, por ejemplo un familiar al que dejaste vivir sin arriendo, puedes demandar su restitución. Debes acreditar que eres dueño, que la otra persona ocupa el inmueble y que no existe un contrato que la ampare. Desde la Ley 21.461, a esta acción se le aplica en lo pertinente el procedimiento monitorio de la Ley 18.101.
10 días
Lo principal
- Constituye precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño (art. 2195 inciso 2.º del Código Civil).
- También hay precario cuando se presta una cosa sin fijar un servicio particular ni tiempo para su restitución (art. 2195 inciso 1.º).
- El comodato toma el título de precario si el comodante se reserva la facultad de pedir la restitución en cualquier momento (art. 2194).
- Las normas del procedimiento monitorio de la Ley 18.101 se aplican, en lo pertinente, a la acción de precario sobre inmuebles (art. 18-K).
Plazos y montos
| Etapa | Plazo o regla | Norma |
|---|---|---|
| Subsanar defectos formales de la demanda | Plazo no superior a 10 días; si no, se tiene por no presentada | Ley 18.101, arts. 18-B y 18-K |
| Recurso contra la inadmisibilidad | Solo reposición | Ley 18.101, art. 18-B |
| Notificación | Conforme al art. 44 inciso 2.º del Código de Procedimiento Civil, aunque el demandado no esté en el lugar del juicio | Ley 18.101, arts. 8 N° 2 y 18-D |
| Oposición del ocupante | Por escrito, con fundamentos, documentos y todos sus medios de prueba | Ley 18.101, art. 18-F |
| Lanzamiento si no hay oposición o se desestima | Plazo no superior a 10 días desde que la resolución queda firme o causa ejecutoria | Ley 18.101, art. 18-C |
| Apelación | Solo de la resolución sobre la oposición, en el solo efecto devolutivo | Ley 18.101, art. 18-J |
| Situación | Acción | Norma |
|---|---|---|
| Ocupación sin contrato, por ignorancia o tolerancia del dueño | Precario | Código Civil, art. 2195 inciso 2.º |
| Préstamo sin servicio particular ni tiempo de restitución | Precario: restitución en cualquier momento | Código Civil, art. 2195 inciso 1.º |
| Comodato en que el dueño se reservó pedir la cosa cuando quiera | Precario | Código Civil, art. 2194 |
| Préstamo de uso con plazo | Restitución al vencer el plazo o por necesidad imprevista y urgente del dueño | Código Civil, art. 2180 |
| Arriendo, aunque sea verbal | Juicio de arrendamiento | Código Civil, art. 2195 |
| Sacar al ocupante por la fuerza o con amenazas | Multa de 6 a 10 UTM, más las penas por la violencia | Código Penal, art. 457 inciso 2.º |
Qué es el precario
El Código Civil regula el precario a propósito del comodato o préstamo de uso. El comodato es el contrato en que una persona entrega gratuitamente una cosa, mueble o inmueble, para que otra la use y luego la restituya (art. 2174). Cuando se presta sin fijar un servicio particular ni un tiempo para devolverla, o cuando el dueño se reserva el derecho a pedirla en cualquier momento, la ley lo califica de precario y el dueño puede exigir la restitución cuando quiera (arts. 2194 y 2195).
El caso más frecuente en la práctica es el del inciso segundo del artículo 2195: una persona que ocupa un inmueble ajeno sin ningún contrato, porque el dueño no lo sabía o simplemente lo toleró. Por ejemplo, un pariente al que se le permitió vivir en una casa sin pagar arriendo, o alguien que se instaló en un terreno desocupado.
Qué debes probar
Para que la demanda de precario prospere, debes acreditar los elementos que exige el artículo 2195: que el inmueble es tuyo, que el demandado lo tiene en su poder y que lo ocupa sin un contrato previo, por ignorancia o mera tolerancia tuya. Si el ocupante demuestra que tiene un título, como un contrato de arriendo, un comodato con plazo o un derecho de herencia sobre el inmueble, la acción de precario no es la vía adecuada y habrá que usar otra.
Por eso, antes de demandar conviene revisar con cuidado los antecedentes: el certificado de dominio vigente del inmueble, cómo llegó a ocuparlo la otra persona y si alguna vez pagó una renta o firmó algún documento. Un arriendo de palabra, por ejemplo, puede transformar el caso en un juicio de arrendamiento.
- Certificado de dominio vigente del inmueble a tu nombre.
- Antecedentes de que la persona ocupa el inmueble.
- Ausencia de contrato: no hay arriendo, comodato con plazo ni otro título.
- Ignorancia o mera tolerancia de tu parte.
El procedimiento después de la Ley 21.461
La Ley 21.461, publicada en 2022, incorporó a la Ley 18.101 un procedimiento monitorio para el cobro de rentas de arrendamiento y la restitución del inmueble, y dispuso que sus normas se apliquen, en lo pertinente, a las acciones de comodato precario que persigan la restitución del inmueble y a la acción de precario del artículo 2195 del Código Civil (art. 18-K de la Ley 18.101). La misma ley eliminó la mención al comodato precario del artículo 680 del Código de Procedimiento Civil.
En el procedimiento monitorio, si el juez estima que la demanda cumple los requisitos, la acoge y ordena requerir al demandado; si éste no comparece ni formula oposición, se le tiene por condenado y se dispone su lanzamiento, en el plazo que fija la ley (art. 18-C). Si el demandado se opone con fundamentos, el procedimiento monitorio termina y la discusión pasa a un juicio declarativo, cuyo objeto queda delimitado por esa oposición (arts. 18-F y 18-H).
Requisitos y documentos
Como el procedimiento monitorio se aplica en lo pertinente al precario, la demanda debe individualizar al demandante y al ocupante con su nombre, profesión u oficio y domicilio, describir el inmueble y hacer una relación precisa de los hechos, y acompañar desde el inicio todos los antecedentes que le sirven de fundamento (arts. 18-A y 18-K de la Ley 18.101). Si la demanda tiene defectos formales, el tribunal ordena subsanarlos en un plazo no superior a diez días; si no lo haces, se tiene por no presentada (art. 18-B).
Cómo es el procedimiento, etapa por etapa
El juicio se presenta ante el juzgado de letras con competencia civil y avanza así, según las reglas del Título III bis de la Ley 18.101 aplicables en lo pertinente al precario:
- Admisibilidad: el juez revisa los requisitos y puede declarar inadmisible la demanda por falta de jurisdicción, de competencia u otros defectos manifiestos; contra esa resolución solo procede reposición (art. 18-B).
- Requerimiento: si la demanda cumple los requisitos, el juez la acoge y ordena requerir al demandado (art. 18-C).
- Notificación: la ley permite notificar la demanda conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, en la forma del inciso 2.º de ese artículo (entrega de las copias a un adulto del domicilio o aviso en la puerta), aunque el demandado no se encuentre en el lugar del juicio (art. 18-D y art. 8 N° 2 de la Ley 18.101; art. 553 del Código de Procedimiento Civil).
- Oposición: el demandado debe oponerse por escrito, con sus fundamentos, acompañando los documentos e indicando todos los medios de prueba que usará; después no puede ofrecer otros, salvo excepciones legales (art. 18-F).
- Lanzamiento: si no hay oposición o es desestimada, el lanzamiento del ocupante y de los demás ocupantes se dispone en un plazo no superior a diez días desde que la resolución queda firme o causa ejecutoria (art. 18-C).
- Recursos: solo es apelable, y en el solo efecto devolutivo, la resolución que se pronuncia sobre la oposición (art. 18-J).
Por qué el ocupante no se hace dueño con el paso del tiempo
Quien ocupa tu inmueble reconociendo que es tuyo es un mero tenedor (art. 714 del Código Civil), y el simple paso del tiempo no transforma la mera tenencia en posesión (art. 716). La única excepción es la regla 3.ª de la prescripción extraordinaria: el mero tenedor solo podría alegarla si tú no puedes probar que en los últimos diez años reconoció tu dominio, expresa o tácitamente, y si él prueba haber poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción durante ese mismo lapso (art. 2510). Por eso conviene guardar todo mensaje en que el ocupante te pida permiso, te avise de reparaciones o reconozca que la casa es tuya.
Errores frecuentes que te pueden costar el caso
Estos son los tropiezos que más se repiten en los juicios de precario:
- Usar el precario cuando prestaste la casa por un plazo: en un comodato con plazo, la restitución se exige al vencer el plazo o en los casos del art. 2180 del Código Civil, como una necesidad imprevista y urgente del dueño.
- Presentar la demanda sin acompañar los antecedentes: la ley exige adjuntarlos con la demanda, y los defectos no subsanados dentro de diez días hacen que se tenga por no presentada (arts. 18-A y 18-B de la Ley 18.101).
- Dejar pasar años sin dejar rastro de tu tolerancia: si no puedes probar que el ocupante reconoció tu dominio en los últimos diez años, se abre la puerta a la prescripción extraordinaria (art. 2510 del Código Civil).
- Sacar al ocupante por la fuerza o con amenazas: el dueño que lo hace contra quien ocupa ilegítimamente arriesga una multa de seis a diez UTM, más las penas por la violencia causada (art. 457 inciso 2.º del Código Penal).
Un ejemplo para entenderlo
Ejemplo: en 2021 permitiste que un conocido viviera sin pagar en una casa tuya mientras encontraba trabajo, sin firmar nada. En 2026 le pides por escrito que la desocupe y no lo hace. Como no hay contrato y la ocupación se debe a tu tolerancia, procede la acción de precario (art. 2195 del Código Civil). Si el demandado no se opone, el juez lo tiene por condenado y ordena su lanzamiento y el de quienes vivan con él en un plazo no superior a diez días desde que la resolución queda firme (art. 18-C de la Ley 18.101). Los mensajes en que te pedía «unos meses más» sirven para acreditar la tolerancia y que reconocía tu dominio.
Qué hacer ahora
- Obtén el certificado de dominio vigente del inmueble en el Conservador de Bienes Raíces.
- Reúne antecedentes de quién ocupa el inmueble y desde cuándo.
- Revisa si existe algún contrato, pago de renta o documento firmado con el ocupante.
- Envía una carta pidiendo la restitución y guarda la constancia.
- Consulta a un abogado para presentar la demanda de precario.
Cuánto cuesta
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Qué están resolviendo los tribunales
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Términos de esta guía
- Lanzamiento
- El lanzamiento es la diligencia judicial por la que se desaloja a quien ocupa un inmueble que debe restituir. En el procedimiento monitorio de arriendo, si el arrendatario no paga ni se opone, se le tiene por condenado y el lanzamiento se dispone en un plazo no superior a diez días desde que la resolución queda firme.
- Notificación del artículo 44
- La notificación del artículo 44 es la que procede cuando el ministro de fe busca en dos días distintos a la persona en su casa o lugar de trabajo y no la encuentra. Si certifica que está en el lugar del juicio y cuál es su morada, puede notificarla entregando copia a un adulto del domicilio o dejando un aviso en la puerta.
- Precario
- El precario es la tenencia de una cosa ajena sin contrato previo y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, como cuando alguien ocupa una casa que el propietario le permitió usar sin arriendo. También hay precario cuando la cosa se presta sin fijar un uso particular ni un plazo para devolverla.
- Procedimiento monitorio (arriendos)
- El procedimiento monitorio de arriendo es un juicio abreviado para cobrar rentas impagas y obtener, como consecuencia, la restitución del inmueble. Si la demanda cumple los requisitos, el juez ordena requerir al arrendatario para que pague en diez días corridos; si no paga ni se opone, queda condenado y se ordena el lanzamiento.
Preguntas frecuentes
Mi hermano vive en mi casa y no se quiere ir, ¿es precario?
Puede serlo si ocupa la casa sin contrato y solo por tu tolerancia (art. 2195 del Código Civil). Pero si la casa es heredada y él también es heredero, tiene un derecho sobre ella y el precario no es la vía adecuada: habría que analizar la partición de la herencia.
Le arrendé de palabra, ¿puedo usar el juicio de precario?
No. Si hubo un arriendo, aunque sea verbal, existe un contrato y el precario exige que no haya contrato previo (art. 2195 del Código Civil). En ese caso corresponde un juicio de arrendamiento, por ejemplo por no pago o por desahucio, conforme a la Ley 18.101.
¿Qué pasa si el ocupante no se defiende?
En el procedimiento monitorio aplicable a la acción de precario sobre inmuebles, si el demandado no comparece ni se opone, se le tiene por condenado y el juez dispone su lanzamiento y el de los demás ocupantes (arts. 18-C y 18-K de la Ley 18.101). Esa resolución tiene fuerza de sentencia definitiva firme.
¿Puedo sacar yo mismo al ocupante o cambiar la chapa?
No es recomendable. Hacer justicia por mano propia puede exponerte a responsabilidades. La vía segura es la demanda de precario, que, si se acoge, termina con una orden judicial de lanzamiento del ocupante y de las demás personas que estén en el inmueble, dictada por el tribunal conforme a la ley.
¿Garantizan que recuperaré mi propiedad?
No. El resultado depende de los antecedentes y de lo que resuelva el tribunal, especialmente si el ocupante alega tener un título. Lo que hacemos es revisar si se cumplen los requisitos del precario, elegir la acción correcta y llevar el juicio con diligencia.
El ocupante dice que ya se hizo dueño porque lleva más de diez años, ¿es cierto?
Por regla general no. Quien ocupa reconociendo tu dominio es un mero tenedor, y el paso del tiempo no lo convierte en poseedor (arts. 714 y 716 del Código Civil). Solo podría alegar prescripción extraordinaria si no logras probar que en los últimos diez años reconoció tu dominio y él prueba haber poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción en ese lapso (art. 2510).
Si pierde el juicio, ¿cuánto tiempo tiene el ocupante para irse?
En el procedimiento monitorio, la resolución que tiene al demandado por condenado dispone su lanzamiento y el de los demás ocupantes en un plazo no superior a diez días, contado desde que esa resolución queda firme y ejecutoriada o causa ejecutoria (art. 18-C de la Ley 18.101, aplicable al precario por el art. 18-K). La diligencia la practica un receptor judicial.
Fuentes oficiales
- Código Civil, arts. 2174, 2194 y 2195
- Ley 18.101 sobre arrendamiento de predios urbanos, arts. 18-C, 18-F, 18-H y 18-K
- Ley 21.461, arts. 1 y 2
- Ley 18.101, arts. 8, 18-A, 18-B, 18-D y 18-J
- Código Civil, arts. 714, 716, 2180 y 2510
- Código Penal, art. 457
- Código de Procedimiento Civil, arts. 44 y 553
Actualizado el .
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