Arriendos: desalojo, cobro de rentas y término del contrato
Los arriendos de inmuebles urbanos en Chile se rigen por la Ley 18.101 y, en lo no previsto, por el Código Civil. Si tu arrendatario no paga, puedes demandar la terminación del contrato y el cobro de las rentas, y desde 2022 existe además un procedimiento monitorio más rápido creado por la Ley 21.461, conocida como «Devuélveme mi casa». Si solo quieres terminar el contrato, la ley fija plazos mínimos de desahucio y restitución.
10 días corridos
Lo principal
- La Ley 18.101 se aplica a los arriendos de bienes raíces urbanos y de viviendas rurales de hasta una hectárea (art. 1).
- En el procedimiento monitorio, el juez ordena requerir al arrendatario para que pague dentro de 10 días corridos (art. 18-C de la Ley 18.101).
- En contratos mes a mes o indefinidos, el desahucio del arrendador es de 2 meses, más 1 mes por año completo de ocupación, con un máximo de 6 meses (art. 3).
- Los derechos que la Ley 18.101 da a los arrendatarios son irrenunciables (art. 19).
Plazos y montos
| Concepto | Plazo o monto | Norma |
|---|---|---|
| Pago u oposición en el monitorio | 10 días corridos desde el requerimiento | Ley 18.101, arts. 18-A y 18-C |
| Segundo requerimiento de pago en el monitorio | Se entiende hecho a los 5 días de la notificación | Ley 18.101, art. 18-D |
| Lanzamiento en el monitorio | Plazo no superior a 10 días desde que la resolución queda firme | Ley 18.101, art. 18-C |
| Desahucio de contrato mes a mes o indefinido | 2 meses más 1 por año completo de ocupación, máximo 6 | Ley 18.101, art. 3 |
| Restitución en contrato a plazo fijo de hasta un año | 2 meses desde la notificación de la demanda | Ley 18.101, art. 4 |
| Audiencia del juicio de arrendamiento | 5.° día hábil después de la última notificación | Ley 18.101, art. 8 |
| Nueva demanda tras un rechazo | 6 meses después de quedar ejecutoriado el rechazo, salvo hechos nuevos | Ley 18.101, art. 16 |
| Suspensión del lanzamiento en el juicio de arrendamiento | Hasta 30 días en casos graves y calificados | Ley 18.101, art. 13 |
| Renovación tácita tras el término | No más de 3 meses en predios urbanos | Código Civil, art. 1956 |
| Concepto | Plazo o monto | Norma |
|---|---|---|
| Comparecencia personal en el juicio de arrendamiento ordinario | Renta de hasta 4 UTM al presentar la demanda | Ley 18.101, art. 8 N° 10 |
| Reajuste de pagos en mora | Variación de la UF entre el vencimiento y el pago | Ley 18.101, art. 21 |
| Negarse a dar recibo o declarar falsamente sobre subarrendatarios | Multa de 1 a 60 UF | Ley 18.101, art. 24 N° 1 y N° 3 |
| Arriendo abusivo por pieza sin condiciones de habitabilidad | Multa de 5 a 100 UTM | Ley 18.101, arts. 24 bis a 24 quáter |
| Presunción de renta sin contrato escrito | La de los pagos de al menos 3 meses consecutivos | Ley 18.101, art. 20 |
¿Cuál es tu situación?
- Desalojo por no pago: cómo recuperar tu propiedad arrendadaCómo desalojar a un arrendatario que no paga: procedimiento monitorio de la Ley 21.461, juicio de arriendo, plazos de 10 días y lanzamiento.
- Cómo cobrar las rentas de arriendo que te debenCómo cobrar arriendos impagos, gastos comunes y consumos: demanda monitoria, reajuste en UF, intereses y derecho de retención del arrendador.
- Cómo terminar un contrato de arriendo y en qué plazosCómo terminar un arriendo en Chile: desahucio de 2 a 6 meses en contratos mes a mes, restitución en contratos a plazo fijo y derechos del arrendatario.
- Qué debe tener un contrato de arriendo para protegerteQué debe tener un contrato de arriendo: firma ante notario, garantía y su devolución, reajustes de la renta y cuándo inscribirlo en el Conservador.
Qué casos de arriendo atendemos
Representamos principalmente a arrendadores particulares: personas que arriendan un departamento o una casa y enfrentan rentas impagas, gastos comunes y consumos adeudados, daños en el inmueble o la necesidad de recuperar la propiedad al terminar el contrato. También orientamos a arrendatarios sobre sus derechos y plazos cuando reciben un desahucio o una demanda.
Los juicios de arrendamiento tienen un procedimiento especial, verbal y concentrado en una audiencia, que se aplica al desahucio, a la terminación del arriendo, a la restitución del inmueble y a la indemnización de perjuicios entre las partes (arts. 7 y 8 de la Ley 18.101). Si la renta vigente al presentar la demanda no supera 4 UTM, las partes pueden comparecer personalmente en primera instancia (art. 8 N° 10).
Prevenir es más barato que litigar
Un contrato bien hecho facilita mucho cualquier cobro posterior. La ley dispone que, en los contratos escritos regidos por la Ley 18.101, las firmas sean autorizadas por un notario, quien debe pedir los títulos que habilitan al arrendador a ceder el uso del inmueble; esos contratos constituyen antecedente suficiente para la demanda monitoria (art. 20). Si el contrato no consta por escrito, se presume que la renta es la consignada en los depósitos o documentos de pago de al menos tres meses consecutivos y, a falta de ellos, la que declare el arrendatario.
También conviene dejar constancia del estado del inmueble al entregarlo: si no consta, se entiende que el arrendatario lo recibió en regular estado de servicio, salvo prueba en contrario (art. 1947 del Código Civil).
- Desalojo por no pago de la renta.
- Cobro de rentas, gastos comunes y consumos adeudados.
- Desahucio y término del contrato de arriendo.
- Restitución anticipada por daños graves al inmueble.
A qué arriendos se aplica la ley especial
La Ley 18.101 no se aplica a los predios de más de una hectárea con aptitud agrícola, ganadera o forestal, a los inmuebles fiscales, a las viviendas amobladas arrendadas por temporadas de hasta tres meses para descanso o turismo, a hoteles y residenciales en lo relativo al hospedaje, a los estacionamientos de automóviles ni a las viviendas regidas por la Ley 19.281. Sin embargo, los juicios por arriendos de temporada y de estacionamientos siguen el procedimiento especial de esa ley (art. 2 de la Ley 18.101).
Los juicios de arrendamiento los conocen los jueces de letras, sin perjuicio de las atribuciones de los jueces de policía local que sean abogados (art. 17). Además, la ley considera abusivo el arriendo o subarriendo por pieza que no cumpla las condiciones mínimas de habitabilidad de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, y lo sanciona con multa de 5 a 100 UTM ante el juzgado de policía local (arts. 24 bis a 24 quáter).
Si eres arrendatario: derechos que conviene conocer
El arrendador debe entregar el inmueble, mantenerlo en estado de servir para su fin y librarte de toda turbación en su goce (art. 1924 del Código Civil). Le corresponden las reparaciones necesarias, salvo las locativas, que son de cargo del arrendatario, aunque el contrato puede modificar esa distribución (art. 1927). Si el mal estado del inmueble te impide usarlo, puedes pedir la terminación del contrato o, si el impedimento es parcial, una rebaja de la renta (art. 1932).
Si el arrendador se niega a recibirte la renta o a darte recibo, puedes depositarla en la Tesorería correspondiente a la ubicación del inmueble, que comunica el depósito al arrendador por carta certificada; ese pago se considera hecho al arrendador (art. 23 de la Ley 18.101). El arrendador que se niega injustificadamente a dar el recibo o a autorizarte a abandonar el inmueble y retirar tus muebles puede ser multado con 1 a 60 UF (art. 24 N° 3). Si el inmueble se vende, el comprador debe respetar tu contrato si consta en escritura pública (art. 1962 del Código Civil).
Errores frecuentes que te pueden costar el juicio
Muchos juicios de arriendo se pierden o se alargan por errores evitables. Estos son los más frecuentes y la regla que los explica:
- Desahuciar por correo o WhatsApp un contrato mes a mes o indefinido: solo vale el desahucio judicial o por notificación personal de un notario (art. 3 de la Ley 18.101).
- Mezclar en la demanda monitoria el no pago con otras causales, como el término del plazo: la ley no permite acumularlas (art. 18-B).
- No preguntar por subarrendatarios: si no se les notifica la demanda, lo obrado no les es oponible (art. 11).
- Demandar sin fundamento suficiente: si el desahucio o la restitución se rechazan, no se puede volver a demandar sino seis meses después de quedar firme el rechazo, salvo hechos nuevos (art. 16).
- Sacar al arrendatario por la fuerza o retener sus cosas sin orden judicial: el lanzamiento requiere orden del tribunal (art. 13 de la Ley 18.101 en el juicio de arrendamiento y art. 18-C en el monitorio) y la retención debe ser declarada por el juez (arts. 595 y 598 del Código de Procedimiento Civil).
Cómo elegir el camino: monitorio, juicio de arrendamiento o desahucio
Si el problema es que no te pagan y el arrendatario sigue en el inmueble, el procedimiento monitorio suele ser la vía más directa: el juez ordena requerirlo para que pague en diez días corridos y, si no paga, no comparece o no se opone, se le tiene por condenado y se ordena su lanzamiento (arts. 18-A y 18-C de la Ley 18.101). El monitorio solo sirve para el no pago de rentas y cuentas: no puedes acumular en él un desahucio o una restitución con otro fundamento (art. 18-B).
Si quieres recuperar el inmueble por otra razón, como el fin del contrato, usas el desahucio o la demanda de restitución, que se tramitan como juicio de arrendamiento: verbal, con audiencia al quinto día hábil después de la última notificación y llamado obligatorio a conciliación (arts. 3, 4, 7 y 8). Si el arrendatario ya se fue debiendo, el cobro de rentas y daños también se tramita en el juicio de arrendamiento (art. 7). Y si abandonó el inmueble sin restituirlo, puedes pedir al juez que te lo entregue sin forma de juicio, con un acta levantada por un ministro de fe (art. 6).
- No paga y sigue en el inmueble: demanda monitoria de cobro y restitución.
- El monitorio terminó por una oposición de fondo: juicio de arrendamiento, limitado a lo que se planteó en la oposición.
- Quieres terminar un contrato mes a mes o indefinido: desahucio judicial o por notario.
- Contrato a plazo fijo de hasta un año: demanda judicial de restitución.
- El arrendatario se fue debiendo: cobro de rentas y daños en juicio de arrendamiento.
Plazos que corren en un arriendo
En el monitorio, la notificación de la demanda vale como primer requerimiento de pago, y el segundo se entiende hecho a los cinco días (art. 18-D de la Ley 18.101). El arrendatario tiene diez días corridos para pagar u oponerse, y si paga todo, con intereses y costas, antes de que venza el plazo de oposición, el procedimiento termina (arts. 18-C y 18-E). Firme la resolución, el lanzamiento se dispone en un plazo no superior a diez días (art. 18-C).
Para terminar el contrato, el desahucio de un arriendo mes a mes o indefinido da al arrendatario dos meses, más un mes por año completo de ocupación, con un máximo de seis (art. 3); en el plazo fijo de hasta un año, el arrendatario tiene dos meses desde la notificación de la demanda de restitución (art. 4). Si se rechaza un desahucio o una restitución, no puedes volver a demandarlos sino seis meses después de quedar ejecutoriado el rechazo, salvo hechos nuevos (art. 16). Para cobrar, la acción ejecutiva prescribe en tres años y la ordinaria en cinco desde el vencimiento de cada renta (arts. 2514 y 2515 del Código Civil).
Qué cuesta litigar un arriendo
Los gastos principales son los del ministro de fe: la notificación de la demanda, el requerimiento sobre subarrendatarios (art. 11 de la Ley 18.101) y, si se llega a eso, la diligencia de lanzamiento, que se hace a costa del arrendatario (art. 595 del Código de Procedimiento Civil). Si desahucias por notario, pagas la notificación notarial. En el monitorio solo procede la condena en costas prevista en la resolución que acoge la demanda (art. 18-I), y cobrarlas depende de que el arrendatario tenga bienes embargables.
Lo que se recupera también cuenta: los pagos en mora se reajustan según la variación de la UF entre su vencimiento y el pago, y los intereses se calculan sobre la suma reajustada (art. 21 de la Ley 18.101). En el juicio de arrendamiento ordinario, si la renta vigente al presentar la demanda no supera 4 UTM, las partes pueden comparecer personalmente en primera instancia (art. 8 N° 10). La primera evaluación es sin costo y te entregamos un presupuesto cerrado por escrito antes de empezar.
Si no puedes pagar un abogado
La Corporación de Asistencia Judicial entrega orientación jurídica gratuita en arriendos a cualquier persona y puede patrocinarte sin costo en un juicio si no cuentas con recursos, previa evaluación socioeconómica (ficha oficial de ChileAtiende). Si te patrocina, los receptores de turno y los demás funcionarios judiciales te atienden gratuitamente, y no se te exigen las consignaciones para recurrir (art. 600 del Código Orgánico de Tribunales).
Además, si la renta vigente al presentar la demanda no supera 4 UTM, las partes pueden comparecer personalmente en primera instancia en los juicios de arrendamiento, sin abogado (art. 8 N° 10 de la Ley 18.101).
Qué hacer ahora
- Reúne el contrato de arriendo, los comprobantes de pago y el detalle de lo adeudado.
- Revisa si el contrato tiene firmas autorizadas ante notario.
- Anota desde cuándo no se paga y cuánto es la renta vigente.
- Escríbenos para evaluar si conviene el procedimiento monitorio o el juicio ordinario de arriendo.
Cuánto cuesta
La primera evaluación de tu caso es sin costo. Si decides avanzar, te entregamos un presupuesto cerrado por escrito antes de empezar, separando nuestros honorarios de los gastos del juicio (receptor, notaría, conservador). Cómo cobramos.
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Términos de esta guía
- Arrendamiento
- El arrendamiento es un contrato en que una parte se obliga a conceder el goce de una cosa, ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por ello un precio determinado. Cuando ese precio se paga periódicamente, como en el arriendo de una vivienda, se llama renta.
- Costas
- Las costas son los gastos del juicio que el tribunal puede ordenar pagar a una de las partes. Son procesales las causadas en la formación del proceso y personales las que provienen de los honorarios de abogados y otras personas que intervinieron. La parte totalmente vencida es condenada en costas, salvo que el tribunal la exima por haber tenido motivos plausibles para litigar.
- Desahucio (arriendo)
- El desahucio es el aviso con que el arrendador pone término a un arriendo urbano pactado mes a mes o de duración indefinida. Debe hacerse judicialmente o por notificación personal de un notario, y el arrendatario tiene dos meses para restituir, más un mes por cada año completo de ocupación, con un máximo de seis meses.
- Indemnización de perjuicios
- La indemnización de perjuicios es la suma de dinero que debe pagar quien causó un daño a otro, sea por no cumplir un contrato o por un hecho ilícito. En los contratos, comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, de haberse cumplido imperfectamente o de haberse retardado su cumplimiento.
- Juicio ejecutivo
- El juicio ejecutivo es el procedimiento para cobrar una deuda que consta en un título ejecutivo, como una sentencia firme, un pagaré o un cheque protestado. El tribunal examina el título sin oír antes al deudor y, si es suficiente, ordena requerirlo de pago y embargar bienes suficientes para cubrir la deuda, los intereses y las costas.
- Lanzamiento
- El lanzamiento es la diligencia judicial por la que se desaloja a quien ocupa un inmueble que debe restituir. En el procedimiento monitorio de arriendo, si el arrendatario no paga ni se opone, se le tiene por condenado y el lanzamiento se dispone en un plazo no superior a diez días desde que la resolución queda firme.
Preguntas frecuentes
¿Garantizan que recuperaré mi propiedad?
No. Ningún abogado puede garantizar el resultado de un juicio ni sus plazos exactos, que dependen del tribunal y de las defensas del arrendatario. Lo que hacemos es elegir el procedimiento más adecuado, preparar bien la demanda y explicarte cada etapa con honestidad.
¿Cuánto cuesta una demanda de desalojo?
La primera evaluación es sin costo y te entregamos un presupuesto cerrado por escrito antes de empezar. Así sabes de antemano cuánto vas a pagar, qué incluye el trabajo y qué gastos adicionales, como receptores judiciales, podrían requerirse.
¿Puedo cambiar la chapa si el arrendatario no paga?
No. La restitución del inmueble debe hacerse por la vía judicial. El arrendatario sigue obligado a pagar la renta hasta que restituya el inmueble (art. 6 de la Ley 18.101), y para lanzarlo se necesita una resolución del tribunal. Actuar por cuenta propia puede generarte responsabilidad.
¿Qué pasa si el arrendatario abandona el departamento?
Si el arrendatario abandona el inmueble sin restituirlo, el arrendador puede pedir al juez de letras competente que se lo entregue, sin forma de juicio, con la sola certificación del abandono por un ministro de fe, quien levanta un acta del estado del inmueble (art. 6 de la Ley 18.101).
El dueño no me quiere recibir el arriendo, ¿qué hago?
Puedes depositar la renta en la unidad del Servicio de Tesorerías que corresponda a la ubicación del inmueble, indicando el nombre y la residencia del arrendador. Tesorería te da un recibo y le avisa al arrendador por carta certificada. Ese pago se considera hecho al arrendador para todos los efectos legales, aunque su suficiencia se discute en el juicio (art. 23 de la Ley 18.101).
Vendieron la casa que arriendo, ¿me pueden echar?
Depende de la forma del contrato. Quien compra el inmueble está obligado a respetar el arriendo si éste consta en escritura pública; y el acreedor hipotecario, si la escritura se inscribió en el Conservador antes que la hipoteca (art. 1962 del Código Civil). Si no se cumplen esas condiciones, el nuevo dueño podría pedir la restitución según las reglas generales.
¿Quién paga las reparaciones del departamento?
Por regla general, el arrendador hace las reparaciones necesarias y el arrendatario las locativas, como reponer vidrios quebrados o mantener puertas, ventanas y cerraduras (arts. 1927, 1940 y 1971 del Código Civil). El arrendatario no responde del deterioro por el tiempo y el uso legítimo (art. 1970). El contrato puede modificar estas reglas.
Fuentes oficiales
- Ley 18.101 sobre arrendamiento de predios urbanos, arts. 1, 3, 6 a 8, 18-C, 19 y 20
- Ley 21.461, que establece el procedimiento monitorio de cobro de rentas
- Código Civil, art. 1947
- Ley 18.101, arts. 2, 3, 11, 13, 16, 17, 18-B, 23, 24 y 24 bis a 24 quáter
- Código Civil, arts. 1924, 1927, 1932, 1940, 1962, 1970 y 1971
- Código de Procedimiento Civil, arts. 595 y 598
- Código Orgánico de Tribunales, art. 600
- ChileAtiende: Asesoría jurídica profesional y gratuita (Corporación de Asistencia Judicial)
- Ley 18.101, arts. 4, 18-A, 18-D, 18-E, 18-I y 21
- Código Civil, arts. 2514 y 2515
Actualizado el .
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