Me demandaron por una deuda: cómo defenderte en un juicio ejecutivo
Si te notificaron una demanda ejecutiva por una deuda, tienes en general 8 días desde el requerimiento de pago para oponer excepciones, si te requirieron dentro del territorio del tribunal que lleva el juicio. Las excepciones están fijadas por ley: entre otras, pago, prescripción, falsedad del título o falta de requisitos para que tenga fuerza ejecutiva. Si no te opones a tiempo, el acreedor puede seguir directamente al remate de los bienes embargados.
8 días
Lo principal
- El plazo general para oponerse es de 8 días contados desde el requerimiento de pago (arts. 459 y 462 del Código de Procedimiento Civil).
- Si te requieren fuera del territorio del tribunal, el plazo puede aumentar según la tabla de emplazamiento (art. 460).
- Solo puedes alegar las 18 excepciones del artículo 464 y todas deben ir en un mismo escrito (art. 465).
- Si no opones excepciones, no hay sentencia: el mandamiento basta para rematar los bienes embargados (art. 472).
- El tribunal debe negar la ejecución si la acción ejecutiva está prescrita (art. 442).
Plazos y montos
| Etapa | Plazo | Norma |
|---|---|---|
| Citación a reconocer firma o confesar la deuda | Audiencia dentro de quinto día | Código de Procedimiento Civil, art. 435 |
| Alegar falsedad de la firma tras la notificación del protesto | En el mismo acto o dentro del tercer día | Código de Procedimiento Civil, art. 434 N° 4 |
| Oponer excepciones | 8 días desde el requerimiento, si te requirieron en el territorio del tribunal; plazo fatal | Código de Procedimiento Civil, arts. 459, 462 y 463 |
| Respuesta del acreedor a la oposición | 4 días | Código de Procedimiento Civil, arts. 466 y 467 |
| Término de prueba | 10 días, ampliable por 10 más a petición del acreedor | Código de Procedimiento Civil, art. 468 |
| Sentencia | Dentro de 10 días desde que el juicio queda en estado de fallo | Código de Procedimiento Civil, art. 470 |
| Abandono del procedimiento | 6 meses sin gestiones; en la etapa de apremio, 3 años sin gestiones útiles | Código de Procedimiento Civil, arts. 152, 153 y 155 |
| Situación | Consecuencia | Norma |
|---|---|---|
| No opones excepciones a tiempo | Se omite la sentencia y el acreedor puede seguir al remate | Código de Procedimiento Civil, art. 472 |
| Opones excepciones | Solo las 18 del art. 464, todas en un mismo escrito | Código de Procedimiento Civil, arts. 464 y 465 |
| La sentencia ordena seguir con la ejecución | Las costas son del deudor | Código de Procedimiento Civil, art. 471 |
| La sentencia te absuelve | Las costas son del acreedor | Código de Procedimiento Civil, art. 471 |
| Apelas de la sentencia de pago | No puede ejecutarse mientras el recurso está pendiente, salvo que el acreedor caucione | Código de Procedimiento Civil, art. 475 |
| Pagas antes del requerimiento | Las costas ya causadas son de tu cargo | Código de Procedimiento Civil, art. 446 |
Qué es un juicio ejecutivo y por qué es tan rápido
El juicio ejecutivo es el procedimiento que usa un acreedor cuando tiene un título ejecutivo, es decir, un documento al que la ley le da fuerza para cobrar directamente. El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil enumera esos títulos: una sentencia firme, una copia autorizada de escritura pública, un acta de avenimiento, un instrumento privado reconocido judicialmente, la confesión judicial y otros que la ley señale. Una letra de cambio, un pagaré o un cheque protestado pueden servir como título si se cumplen requisitos como el protesto y la notificación sin que alegues falsedad de tu firma.
El tribunal revisa el título y despacha la ejecución sin escucharte primero (art. 441). Luego un receptor judicial te requiere de pago personalmente o, si no te encuentra, en la forma del artículo 44 del Código. Si no pagas en el acto, se embargan bienes suficientes para cubrir la deuda, los intereses y las costas (art. 443). Desde ese requerimiento corre tu plazo para defenderte, y el ministro de fe debe informarte en el mismo acto cuánto plazo tienes (art. 462).
Las excepciones que puedes oponer
La ley es estricta: en el juicio ejecutivo solo se admiten las excepciones del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y todas deben presentarse en un mismo escrito, indicando con claridad los hechos y los medios de prueba que usarás (art. 465). Pueden referirse a toda la deuda o solo a una parte.
Las más frecuentes en deudas de personas son el pago total o parcial, la prescripción de la deuda o de la acción ejecutiva, la falta de requisitos del título para tener fuerza ejecutiva y la falsedad del título. Revisar el título con cuidado es clave: errores en el protesto, en las fechas o en la liquidación de intereses pueden ser relevantes.
- Incompetencia del tribunal.
- Pago de la deuda, remisión, novación, compensación o transacción.
- Concesión de esperas o prórroga del plazo.
- Falsedad del título o falta de requisitos para que tenga fuerza ejecutiva.
- Prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva.
- Nulidad de la obligación y cosa juzgada.
Qué ocurre después de oponerte
Del escrito de oposición se da traslado al acreedor por cuatro días. Luego el tribunal decide si tus excepciones son admisibles; si no es necesario rendir prueba, dicta sentencia de inmediato, y si lo es, abre un período de prueba (art. 466). La sentencia debe dictarse dentro de diez días desde que el juicio queda en estado de fallo (art. 470).
Si la sentencia ordena seguir adelante con la ejecución, se imponen las costas al deudor; si te absuelve, las paga el acreedor (art. 471). Durante el juicio puedes negociar con el acreedor: un acuerdo de pago bien redactado puede evitar el remate. Si tienes varias deudas impagas, conviene revisar otras salidas, como un acuerdo con el acreedor o la liquidación voluntaria. La renegociación ante la Superintendencia exige declarar bajo juramento que no te han notificado una demanda de liquidación ni otro juicio ejecutivo que no sea laboral (art. 261 letra e de la Ley 20.720). Por eso, si ya te notificaron este juicio, en principio no puedes usarla.
Requisitos y documentos para preparar tu defensa
La oposición debe indicar los hechos y los medios de prueba de cada excepción (art. 465 del Código de Procedimiento Civil), así que la prueba se reúne antes de redactar. Lleva:
- El acta o copia que te dejó el receptor con el requerimiento de pago y el mandamiento de ejecución, donde consta la fecha desde la que corre el plazo.
- La demanda y el título que se cobra: pagaré, letra, cheque, escritura pública o sentencia.
- Comprobantes de pagos, abonos, transferencias y cartolas que muestren lo que ya pagaste.
- Repactaciones, convenios o correos con el acreedor, con sus fechas, porque pueden servir para alegar pago o esperas, pero también pueden haber interrumpido la prescripción.
Cómo es el procedimiento, etapa por etapa
A veces el juicio empieza con una gestión preparatoria: si el acreedor solo tiene un instrumento privado, puede pedir que te citen a reconocer tu firma o confesar la deuda en una audiencia dentro de quinto día. La deuda debe ser líquida, vencida, constar por escrito y no estar prescrita; si falta algo, el juez no da curso a la solicitud (art. 435). En el caso de letras, pagarés y cheques, cuando te notifican judicialmente el protesto tienes el mismo acto o el tercer día para alegar que tu firma es falsa (art. 434 N° 4).
Con el título listo, el tribunal despacha la ejecución sin oírte (art. 441). El receptor debe requerirte de pago en persona; si no te encuentra, aplica el artículo 44 y te deja una citación con día, hora y lugar, y si no acudes se embarga de inmediato (art. 443 N° 1). Los plazos para oponerte son fatales (art. 463).
Presentada la oposición, el acreedor tiene cuatro días para responder y, solo dentro de ese plazo, puede desistirse de la ejecución reservándose la vía ordinaria; en ese caso queda sin valor el embargo (art. 467). Si el tribunal abre prueba, el término es de diez días, ampliable a petición del acreedor por diez días más (art. 468). Si apelas de la sentencia de pago, esta no puede ejecutarse mientras el recurso está pendiente, salvo que el acreedor caucione las resultas (art. 475).
Errores frecuentes que te pueden costar el caso
Casi todos tienen que ver con plazos o con actuaciones que la ley interpreta en tu contra.
- No asistir a la citación para reconocer firma: si no compareces sin razón justificada o das respuestas evasivas, se tiene por reconocida la firma o confesada la deuda (art. 435), y el acreedor queda con título ejecutivo.
- Dejar pasar el tercer día tras la notificación del protesto: si no alegas la falsedad de la firma en ese plazo, el pagaré, la letra o el cheque quedan con mérito ejecutivo (art. 434 N° 4).
- Contar mal los ocho días: el plazo es fatal (art. 463) y corre desde el requerimiento (art. 462), no desde la notificación de otra gestión anterior.
- Pagar sin revisar las costas: aunque pagues antes del requerimiento, las costas causadas son de tu cargo (art. 446); todo pago o acuerdo debe decir qué cubre.
- Hacer gestiones en un juicio que el acreedor dejó detenido: si todas las partes dejaron de impulsarlo durante seis meses, puedes pedir que se declare abandonado (y en la etapa de apremio, tras tres años sin gestiones útiles), pero si antes haces cualquier otra gestión se entiende que renunciaste a ese derecho (arts. 152, 153 y 155).
Un ejemplo para entenderlo
Ejemplo: firmaste ante notario un pagaré por 120 UF, que por eso tiene mérito ejecutivo sin reconocimiento previo (art. 434 N° 4). El receptor te requiere de pago en tu domicilio, dentro del territorio del tribunal. Revisas tus cartolas y encuentras transferencias por 30 UF que el acreedor no descontó. Dentro del plazo presentas un solo escrito con la excepción de pago parcial, acompañando las cartolas (arts. 464 y 465). Si el tribunal acoge la excepción, la ejecución sigue solo por el saldo. Si no te hubieras opuesto, el acreedor habría podido rematar por las 120 UF completas sin sentencia (art. 472).
Si no puedes pagar un abogado
Las Corporaciones de Asistencia Judicial prestan asistencia jurídica y judicial gratuita a personas de escasos recursos (art. 2 de la Ley 17.995). Si te patrocinan, gozas por ley de los beneficios del privilegio de pobreza: los receptores de turno y demás funcionarios judiciales te atienden gratis y no se te exigen las consignaciones para recurrir (arts. 591 y 600 del Código Orgánico de Tribunales).
También puedes pedir al tribunal el privilegio de pobreza en cualquier estado del juicio; el acreedor puede oponerse dentro de tercero día (arts. 130 y 132 del Código de Procedimiento Civil). Si te lo conceden, te defiende el abogado de turno (art. 595 del Código Orgánico de Tribunales). El plazo de ocho días sigue corriendo mientras buscas asesoría. La primera evaluación es sin costo y te entregamos un presupuesto cerrado por escrito antes de empezar.
Qué hacer ahora
- Busca la fecha exacta del requerimiento de pago en el acta que te dejó el receptor.
- Cuenta el plazo: en general 8 días, que se suspenden durante los feriados (art. 66 del Código de Procedimiento Civil).
- Reúne comprobantes de pago, el contrato y cualquier documento sobre la deuda.
- Revisa si la deuda o la acción ejecutiva pueden estar prescritas.
- Contacta a un abogado antes de que venza el plazo: la oposición requiere patrocinio de abogado (art. 1 de la Ley 18.120).
Cuánto cuesta
La primera evaluación de tu caso es sin costo. Si decides avanzar, te entregamos un presupuesto cerrado por escrito antes de empezar, separando nuestros honorarios de los gastos del juicio (receptor, notaría, conservador). Cómo cobramos.
Qué están resolviendo los tribunales
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Términos de esta guía
- Abandono del procedimiento
- El abandono del procedimiento es la extinción de un juicio civil que se produce cuando todas las partes han dejado de impulsarlo durante seis meses. Por eso, si te demandaron y la causa lleva meses sin movimiento de ninguna de las partes, conviene revisar si puede pedirse que se declare abandonada.
- Abogado de turno
- El abogado de turno es el abogado que los juzgados de letras designan cada mes para atender gratuitamente las causas civiles y del trabajo de personas que tienen o deberían tener privilegio de pobreza. Si ningún abogado de turno puede atenderte, el juez puede designar un abogado especial.
- Cheque
- El cheque es una orden escrita dirigida a un banco para que pague, a su presentación, el todo o parte de los fondos que el librador tiene disponibles en su cuenta corriente. Es siempre pagadero a la vista, y la acción ejecutiva para cobrarlo prescribe en un año contado desde la fecha del protesto.
- Costas
- Las costas son los gastos del juicio que el tribunal puede ordenar pagar a una de las partes. Son procesales las causadas en la formación del proceso y personales las que provienen de los honorarios de abogados y otras personas que intervinieron. La parte totalmente vencida es condenada en costas, salvo que el tribunal la exima por haber tenido motivos plausibles para litigar.
- Embargo
- El embargo es la retención judicial de bienes del deudor, ordenada en un juicio ejecutivo, para venderlos y pagar con su producto la deuda, los intereses y las costas. Los bienes quedan a cargo de un depositario, que puede ser el propio deudor en el caso del menaje de su casa.
- Embargo de remuneraciones
- El embargo de remuneraciones es la retención judicial de parte del sueldo de un trabajador para pagar una deuda. Por regla general las remuneraciones son inembargables, salvo en la parte que exceda de 56 UF; para pagar pensiones de alimentos decretadas judicialmente puede embargarse hasta el 50 % de ellas.
Preguntas frecuentes
¿Desde cuándo se cuentan los 8 días para defenderme?
Desde el día del requerimiento de pago, no desde que te enteraste de la demanda por otra vía (art. 462 del Código de Procedimiento Civil). Si te requirieron en el territorio de otro tribunal, puedes oponerte ante ese tribunal en el mismo plazo, o ante el tribunal de la causa con el aumento de la tabla de emplazamiento (art. 460).
¿Qué pasa si se me pasó el plazo para oponerme?
Si no se opusieron excepciones, se omite la sentencia y el acreedor puede seguir con el remate de lo embargado (art. 472). Aun así puede haber alternativas, como negociar un acuerdo, revisar si hubo errores en la notificación o evaluar un procedimiento concursal. Conviene revisarlo con un abogado cuanto antes.
¿Me pueden embargar todo lo que tengo?
No. El artículo 445 del Código de Procedimiento Civil fija bienes inembargables, como los muebles de dormitorio, comedor y cocina de uso familiar y la ropa necesaria. Las remuneraciones solo son embargables en la parte que excede de 56 UF, salvo excepciones como las pensiones de alimentos (art. 57 del Código del Trabajo).
¿Puedo alegar que la deuda está prescrita aunque el juicio ya empezó?
Sí. La prescripción de la deuda o de la acción ejecutiva es una de las excepciones del artículo 464 (número 17) y debe alegarse dentro del plazo de oposición. El juez no puede declararla por su cuenta en el juicio (art. 2493 del Código Civil), aunque sí debe negar la ejecución si al despacharla advierte que la acción ejecutiva está prescrita (art. 442).
¿Garantizan que voy a ganar el juicio?
No. Ningún abogado puede garantizar el resultado de un juicio. Lo que podemos hacer es revisar el título, las fechas y los pagos, decirte qué excepciones tienen fundamento y cuáles no, y explicarte los riesgos de cada opción antes de que decidas.
Fuentes oficiales
- Código de Procedimiento Civil, arts. 434, 441 a 443, 459 a 466 y 470 a 472
- Código Civil, art. 2493
- Código del Trabajo, art. 57
- Ley 20.720, art. 261
- Ley 18.120, art. 1
- Código de Procedimiento Civil, arts. 130, 132, 152, 153, 155, 434 N° 4, 435, 446, 463, 467, 468 y 475
- Código Orgánico de Tribunales, arts. 591, 595 y 600
- Ley 17.995, que crea las Corporaciones de Asistencia Judicial, art. 2
Actualizado el .
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