¿Renegociar tus deudas o pedir la liquidación voluntaria? Comparación y veredicto
Depende, sobre todo, de si puedes seguir pagando algo con tus ingresos y de si ya te demandaron. Si cumples los requisitos (dos o más deudas vencidas hace más de 90 días que suman más de 80 UF) y tienes ingresos para una propuesta realista, la renegociación ante la Superir suele ser el primer camino: no tiene costo y conservas tus bienes. Si no puedes pagar o ya te notificaron un juicio ejecutivo no laboral, la liquidación voluntaria es la vía que extingue los saldos impagos.
80 UF
Lo principal
- La renegociación es un procedimiento administrativo ante la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento; la liquidación voluntaria es un procedimiento judicial ante el juzgado de letras de tu domicilio (Ley 20.720, arts. 260 y 3).
- Para renegociar necesitas dos o más deudas de origen diverso, vencidas por más de 90 días corridos, que sumen más de 80 UF; la liquidación no exige número ni monto mínimo de deudas (arts. 260 y 273 B).
- No puedes renegociar si ya te notificaron una demanda de liquidación u otro juicio ejecutivo que no sea laboral (art. 261 letra e).
- En la liquidación, firme la resolución de término, se extinguen los saldos impagos de las deudas anteriores; en la renegociación, las deudas se repactan, novan o perdonan según lo que voten los acreedores (arts. 255 y 266).
- Ninguno de los dos caminos extingue las pensiones de alimentos, la compensación económica ni las deudas derivadas de delitos o cuasidelitos (arts. 255 y 260).
- Si la renegociación fracasa, la Superintendencia remite los antecedentes al tribunal para que dicte la liquidación de tus bienes (arts. 267 y 269).
Plazos y montos
| Aspecto | Renegociación | Liquidación voluntaria | Norma |
|---|---|---|---|
| Requisitos | Persona Deudora con dos o más deudas de origen diverso, vencidas por más de 90 días corridos, por más de 80 UF; sin juicio ejecutivo no laboral ni demanda de liquidación notificados | Persona Deudora; sin número ni monto mínimo de deudas; antecedentes completos y fehacientes | Ley 20.720, arts. 260, 261 y 273 B |
| Plazos | Admisibilidad en 10 días hábiles administrativos; audiencia del pasivo entre 15 y 30 días; audiencia de renegociación entre 15 y 30 días hábiles administrativos desde la citación | Verificación de créditos en 15 días; objeciones en 5 días; cuenta final en 15 días, objetable en 10 | Ley 20.720, arts. 262, 263, 265, 277, 277 D y 281 |
| Costo | Sin costo y sin abogado obligatorio, según la Superir | Patrocinio de abogado por regla general; honorario del liquidador del 20 % sobre los primeros 2.000 UF repartidos, mínimo 30 UF | Ley 18.120, art. 1; Ley 20.720, arts. 39 y 40 |
| Duración | La que sumen las etapas legales de admisibilidad y audiencias | Hasta 12 meses cumpliendo los plazos legales, según ChileAtiende | Ley 20.720, arts. 262 a 267 y 273 a 281 A |
| Quién decide | Tú y dos o más acreedores que sumen más del 50 % del pasivo; la Superir facilita | El juzgado de letras de tu domicilio; el liquidador administra y vende | Ley 20.720, arts. 3, 266 y 274 |
| Qué pasa con tus deudas | Se repactan, novan o perdonan según el acuerdo | Se extinguen los saldos impagos al quedar firme la resolución de término | Ley 20.720, arts. 255 y 266 |
| Qué pasa con tus bienes | Los conservas, pero no puedes venderlos ni gravarlos mientras dura | Se venden los embargables; los inembargables quedan fuera | Ley 20.720, arts. 130 y 264 N° 6 |
| Riesgos | Sin acuerdo ni ejecución, o con bienes no declarados, pasa al tribunal para la liquidación | Si se declara mala fe, el tribunal puede impedir o limitar la extinción | Ley 20.720, arts. 169 A, 267 y 269 |
| Volver a usarlo | 5 años desde la renegociación declarada admisible | 5 años desde la publicación de la resolución de término anterior | Ley 20.720, arts. 270 y 273 B |
Las dos salidas de la Ley 20.720 para una persona endeudada
La Ley 20.720 ofrece a la Persona Deudora, es decir, a la persona natural que no ha sido contribuyente de primera categoría en los 24 meses anteriores, dos procedimientos distintos para enfrentar deudas que ya no puede pagar (art. 2 de la Ley 20.720). Ambos se conocen en el lenguaje común como «quiebra personal», pero funcionan de forma muy diferente.
La renegociación es un procedimiento administrativo. Lo tramitas ante la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento (Superir), que actúa como facilitadora entre tú y tus acreedores. El objetivo es llegar a un acuerdo para pagar en otras condiciones: más plazo, menos intereses o incluso el perdón de una parte de la deuda. Conservas tus bienes, salvo que el acuerdo o la audiencia de ejecución dispongan su venta.
La liquidación voluntaria (que la ley llama «Liquidación Voluntaria Simplificada») es un procedimiento judicial. Lo pides ante el juzgado de letras de tu domicilio (art. 3 de la Ley 20.720). Un liquidador vende tus bienes embargables, reparte lo obtenido entre los acreedores y, al terminar, la ley extingue los saldos que quedaron sin pagar (art. 255). Es una salida de cierre: liquidas lo que tienes y partes de nuevo.
Elegir bien importa porque cada camino cierra puertas por un tiempo: si tu renegociación fue declarada admisible, no puedes pedir otra hasta cinco años después (art. 270), y si tuviste una liquidación terminada, debes esperar cinco años desde su publicación para pedir otra (art. 273 B). En la guía «Quiebra personal en Chile: Ley 20.720 paso a paso» encontrarás el panorama general.
Renegociación: cómo funciona en pocas palabras
Presentas tu solicitud en la plataforma de la Superir con tu RUT y Clave Única, con declaraciones juradas de tus deudas, ingresos y bienes, y una propuesta de pago. Según la Superir, el trámite no tiene costo y no requiere patrocinio de abogado. Dentro de diez días hábiles administrativos, la Superintendencia declara admisible la solicitud, te pide corregirla o la declara inadmisible (art. 262).
Desde que se publica la resolución de admisibilidad en el Boletín Concursal, no pueden iniciarse en tu contra juicios ejecutivos, ejecuciones de ninguna clase ni restituciones en juicios de arrendamiento; se suspende la prescripción y dejan de devengarse los intereses moratorios pactados (art. 264). Luego vienen la audiencia de determinación del pasivo, la de renegociación y, si no hay acuerdo, la de ejecución (arts. 263 a 267).
El acuerdo requiere tu voto y el de dos o más acreedores que representen más del 50 % del pasivo reconocido, y obliga a todos los acreedores de la nómina, hayan asistido o no (art. 266). Puede repactar, novar o remitir tus deudas. El detalle de cada etapa está en la guía «Renegociación de deudas ante la Superir: requisitos».
Liquidación voluntaria: cómo funciona en pocas palabras
Presentas ante el tribunal la nómina de tus bienes, de los bienes excluidos, de tus juicios pendientes y de tus deudas, con tu informe de deudas de la Comisión para el Mercado Financiero, tu carpeta tributaria electrónica y una declaración jurada de que los antecedentes son completos y fehacientes (arts. 273 A y 273 B de la Ley 20.720). Como es una presentación judicial, por regla general debe patrocinarla un abogado (art. 1 de la Ley 18.120).
El tribunal dicta la resolución de liquidación, que se publica en el Boletín Concursal (art. 274). Desde ahí quedas inhibido de administrar tus bienes embargables, aunque no pierdes su dominio hasta que se vendan; los bienes inembargables quedan fuera (art. 130). Las ejecuciones individuales se suspenden y los juicios que afectan tus bienes se acumulan al procedimiento (arts. 129 N° 5 y 135).
El liquidador vende los bienes, reparte lo obtenido según las preferencias legales y presenta su cuenta final. Firme la resolución de término, se extinguen por el solo ministerio de la ley los saldos impagos de las deudas contraídas antes del procedimiento (art. 255). Lo explicamos con más detalle en la guía «Liquidación voluntaria de persona deudora (Ley 20.720)».
Diferencias que deciden el caso
La primera diferencia es el resultado. En la renegociación, tus deudas siguen existiendo, aunque en otras condiciones: tendrás que cumplir el acuerdo durante su vigencia. En la liquidación, lo que no alcanzó a pagarse con tus bienes se extingue al final del procedimiento. Si tu problema es que tus ingresos no alcanzan para pagar ni siquiera una cuota reducida, un acuerdo de pago no lo resuelve.
La segunda es lo que pasa con tus bienes. En la renegociación conservas tu casa, tu auto y tus cuentas, aunque mientras dura no puedes vender, arrendar ni gravar tus bienes embargables (art. 264 N° 6). En la liquidación, los bienes embargables se venden; solo quedan fuera los inembargables, como la vivienda familiar con avalúo fiscal de hasta 50 UTM (art. 445 N° 8 del Código de Procedimiento Civil) o los muebles de dormitorio, comedor y cocina (bienes inembargables del art. 445 del Código de Procedimiento Civil).
La tercera es el acceso. La renegociación tiene requisitos de monto y antigüedad de las deudas, y se cierra si ya te notificaron una demanda ejecutiva no laboral o de liquidación (arts. 260 y 261 letra e). La liquidación voluntaria no exige número ni monto mínimo de deudas, pero sí antecedentes completos: el juez puede no dar curso a la solicitud si falta alguno (art. 273 B).
La cuarta es el costo. Según la Superir, renegociar no tiene costo. La liquidación implica honorarios de abogado y el honorario del liquidador, que se paga con lo que produce la venta de tus bienes: 20 % sobre los primeros 2.000 UF repartidos, con un mínimo de 30 UF que, si no se alcanza, completa la Superintendencia una vez aprobada la cuenta final (arts. 39 y 40).
Lo que ninguno de los dos caminos resuelve
Hay deudas que la ley deja fuera de ambos procedimientos. Las pensiones de alimentos, la compensación económica, las obligaciones derivadas de delitos o cuasidelitos civiles y las multas penales no se renegocian, aunque debes informarlas (art. 260 de la Ley 20.720). En la liquidación, tampoco se extinguen las pensiones de alimentos, la compensación económica ni las obligaciones derivadas de delitos o cuasidelitos (art. 255).
Tus fiadores, avalistas y codeudores solidarios tampoco quedan liberados por la extinción. En la liquidación, los acreedores pueden seguir cobrándoles a ellos (art. 255). En la renegociación, si el acreedor con aval asiste y vota en contra del acuerdo, puede cobrarle al aval en los términos originales (art. 266). Si alguien de tu familia firmó como aval, tenlo en cuenta antes de elegir.
Los acreedores con prenda o hipoteca mantienen su garantía. En la liquidación pueden seguir ejecutando el bien gravado (arts. 135 y 279 A). En la renegociación, el acreedor con prenda o hipoteca que vota en contra puede ejecutar la garantía, pero solo por el crédito caucionado (art. 266).
Cuál te conviene según tu caso
Estos veredictos describen la regla general para perfiles típicos. No reemplazan la revisión de tu caso concreto, y ninguno asegura un resultado: el acuerdo depende del voto de tus acreedores y la extinción de deudas tiene excepciones legales.
- Si tu caso es tener un sueldo estable, dos o más deudas vencidas hace más de 90 días que suman más de 80 UF y ninguna demanda ejecutiva notificada, conviene empezar por la renegociación, porque no tiene costo, te protege de nuevos juicios ejecutivos desde la admisibilidad y conservas tus bienes (arts. 260 y 264).
- Si tu caso es que ya te notificaron un juicio ejecutivo que no es laboral, conviene evaluar la liquidación voluntaria junto con tu defensa en ese juicio, porque la renegociación exige declarar que no te han notificado ninguno (art. 261 letra e) y la liquidación suspende las ejecuciones individuales (art. 135).
- Si tu caso es que tus ingresos no alcanzan para pagar ni una cuota reducida y tienes pocos bienes embargables, conviene la liquidación voluntaria, porque al terminar se extinguen los saldos impagos de tus deudas anteriores (art. 255) y los bienes inembargables quedan fuera (art. 130 N° 1).
- Si tu caso es tener bienes que quieres conservar, como una casa con avalúo fiscal superior a 50 UTM o un auto, y puedes pagar algo cada mes, conviene la renegociación, porque en la liquidación esos bienes embargables se venden para pagar a los acreedores (art. 130 y art. 445 N° 8 del Código de Procedimiento Civil).
- Si tu caso es que tu deuda principal es una pensión de alimentos atrasada, ninguno de los dos caminos la resuelve, porque se excluye de la renegociación y no se extingue con la liquidación (arts. 260 y 255); conviene revisar esa deuda por separado.
Qué pasa si eliges uno y no resulta
Si en la renegociación no hay acuerdo sobre el pasivo ni sobre tu propuesta, la Superintendencia cita a una audiencia de ejecución y propone cómo vender los bienes que declaraste, con un posible plan de pagos de hasta seis meses y una cuota que no supere el 30 % de tus ingresos (art. 267). Si hay acuerdo de ejecución, al terminar se extinguen los saldos impagos de las deudas incluidas (art. 268).
Si tampoco hay acuerdo de ejecución, o si la Superintendencia termina anticipadamente el procedimiento, por ejemplo porque aparecen bienes no declarados, los antecedentes se remiten al tribunal de tu domicilio, que dicta la resolución de liquidación (arts. 267 y 269). Es decir, una renegociación fallida puede terminar en liquidación, aunque no la hayas pedido.
Mientras dura la renegociación, desde la publicación de la resolución de admisibilidad, no puede pedirse tu liquidación forzosa ni voluntaria (art. 264 N° 1). Por eso no puedes tramitar los dos procedimientos a la vez: hay que elegir uno y prepararlo bien.
Riesgos comunes en ambos caminos
La buena fe es una condición en los dos procedimientos. En la renegociación, omitir un bien en la declaración termina anticipadamente el procedimiento y los antecedentes pasan al tribunal (art. 269). Vender, arrendar o gravar tus bienes embargables mientras dura puede hacerte responder como depositario alzado (art. 264 N° 6 de la Ley 20.720 y art. 444 del Código de Procedimiento Civil).
En la liquidación, el liquidador debe pedir, y cualquier acreedor puede pedir, que se declare tu mala fe si los antecedentes son incompletos o falsos, o si en los dos años anteriores ocultaste información o distrajiste bienes (art. 169 A). Si se declara, el tribunal puede ordenar que no se extingan tus deudas o que se extinga solo un porcentaje. Pagar primero a un acreedor «de confianza» o traspasar bienes a familiares antes de pedirla puede incluso ser delito (art. 463 bis del Código Penal).
En ambos casos, el expediente y las resoluciones principales se publican en el Boletín Concursal (arts. 6 y 263). Una vez finalizado el procedimiento, la Superintendencia y los registros de deudas deben eliminar, modificar o bloquear tus datos en un plazo no superior a 30 días (art. 6).
Un ejemplo para entenderlo
Ejemplo: Ana tiene tres deudas vencidas hace más de 90 días: 200 UF con un banco, 70 UF con una casa comercial y 30 UF con una tienda, en total 300 UF. Tiene un sueldo de 30 UF al mes y no la han demandado. Cumple los requisitos del artículo 260 y puede proponer un plan de pagos. Para aprobarlo necesita su voto y el de dos o más acreedores que sumen más del 50 % del pasivo: el banco y la casa comercial juntos tienen el 90 % (art. 266). En su caso, la renegociación es el primer camino razonable.
Ejemplo: Luis tiene las mismas deudas, pero perdió su trabajo, no tiene bienes embargables y un banco ya le notificó una demanda ejecutiva. No puede renegociar (art. 261 letra e). En la liquidación voluntaria, al quedar firme la resolución de término, se extinguirían los saldos impagos de esas deudas (art. 255). Ambos son casos hipotéticos y simplificados.
Si no puedes pagar un abogado
La renegociación no exige abogado ni tiene costo, según la Superir, y si te inician igual una ejecución puedes oponer tú mismo la resolución de admisibilidad (art. 264 N° 1 de la Ley 20.720). Para la liquidación, que sí exige patrocinio por regla general, las Corporaciones de Asistencia Judicial prestan asistencia jurídica gratuita a personas de escasos recursos (art. 2 de la Ley 17.995); consulta si en tu región atienden estos procedimientos. Con nosotros, la primera evaluación es sin costo y te entregamos un presupuesto cerrado por escrito antes de empezar.
Qué hacer ahora
- Haz una lista de todas tus deudas con su monto y fecha de vencimiento, y pide tu informe de deudas a la Comisión para el Mercado Financiero.
- Revisa si tienes dos o más deudas vencidas hace más de 90 días que suman más de 80 UF, y si te notificaron alguna demanda ejecutiva no laboral (arts. 260 y 261 de la Ley 20.720).
- Calcula cuánto puedes pagar al mes con tus ingresos reales, sin contar con préstamos nuevos.
- Haz una lista de tus bienes y separa los que podrían ser inembargables según el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
- Con esos datos, elige el camino: renegociación en la plataforma de la Superir con tu Clave Única, o liquidación voluntaria ante el juzgado de letras de tu domicilio con patrocinio de abogado.
Cuánto cuesta
La primera evaluación de tu caso es sin costo. Si decides avanzar, te entregamos un presupuesto cerrado por escrito antes de empezar, separando nuestros honorarios de los gastos del juicio (receptor, notaría, conservador). Cómo cobramos.
Qué están resolviendo los tribunales
- Ley 21.719 de datos personales: qué cambia desde el 1 de diciembre de 2026 para los registros de deudas
- Corte de Santiago ordena cesar la cobranza y bloquear en DICOM una deuda por fraude en litigio (Protección-4882-2026)
- Pagarés del CAE cobrados por un banco sí prescriben: Corte Suprema, Rol 17.949-2025
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Términos de esta guía
- Abandono del procedimiento
- El abandono del procedimiento es la extinción de un juicio civil que se produce cuando todas las partes han dejado de impulsarlo durante seis meses. Por eso, si te demandaron y la causa lleva meses sin movimiento de ninguna de las partes, conviene revisar si puede pedirse que se declare abandonada.
- Abogado de turno
- El abogado de turno es el abogado que los juzgados de letras designan cada mes para atender gratuitamente las causas civiles y del trabajo de personas que tienen o deberían tener privilegio de pobreza. Si ningún abogado de turno puede atenderte, el juez puede designar un abogado especial.
- Cheque
- El cheque es una orden escrita dirigida a un banco para que pague, a su presentación, el todo o parte de los fondos que el librador tiene disponibles en su cuenta corriente. Es siempre pagadero a la vista, y la acción ejecutiva para cobrarlo prescribe en un año contado desde la fecha del protesto.
- Costas
- Las costas son los gastos del juicio que el tribunal puede ordenar pagar a una de las partes. Son procesales las causadas en la formación del proceso y personales las que provienen de los honorarios de abogados y otras personas que intervinieron. La parte totalmente vencida es condenada en costas, salvo que el tribunal la exima por haber tenido motivos plausibles para litigar.
- DICOM (registro de deudas)
- DICOM es el nombre comercial con que se conoce a los registros privados de deudas morosas. La Ley 19.628 regula qué deudas pueden informar, como letras, pagarés y cheques protestados, y prohíbe comunicar las que ya fueron pagadas o extinguidas, o las que tienen más de cinco años desde que se hicieron exigibles.
- Divorcio
- El divorcio es la sentencia judicial que pone término al matrimonio, sin afectar la filiación ya determinada ni los derechos y obligaciones que derivan de ella. Puede pedirse de común acuerdo con más de un año de cese de la convivencia, unilateralmente con al menos tres años, o por culpa del otro cónyuge.
Preguntas frecuentes
¿Puedo pedir la renegociación y la liquidación al mismo tiempo?
No. Desde la publicación de la resolución de admisibilidad de la renegociación y hasta su término, no puede solicitarse tu liquidación forzosa ni voluntaria (art. 264 N° 1 de la Ley 20.720). Si la renegociación fracasa o termina anticipadamente, la Superintendencia remite los antecedentes al tribunal para que dicte la liquidación (arts. 267 y 269).
¿Cuál de las dos me borra más deudas?
La liquidación extingue por ley los saldos impagos de las deudas anteriores al procedimiento al quedar firme la resolución de término (art. 255 de la Ley 20.720). En la renegociación, el alcance depende del acuerdo que voten tus acreedores, que puede repactar, novar o perdonar deudas (art. 266). En ninguna se extinguen las pensiones de alimentos ni las deudas por delitos.
¿En cuál de los dos pierdo mi casa?
En la renegociación conservas tu casa, aunque no puedes venderla ni gravarla mientras dura (art. 264 N° 6 de la Ley 20.720). En la liquidación, si es embargable, se vende. La vivienda que ocupas con tu familia es inembargable si su avalúo fiscal no excede de 50 UTM, salvo excepciones legales (art. 445 N° 8 del Código de Procedimiento Civil).
Si tengo una sola deuda grande, ¿puedo renegociar?
No con ese único crédito. La renegociación exige dos o más obligaciones vencidas por más de 90 días corridos, de origen diverso, que sumen más de 80 UF (art. 260 de la Ley 20.720). La liquidación voluntaria no exige un número ni un monto mínimo de deudas, pero conviene evaluar si se justifica frente a otras alternativas, como la defensa en un eventual juicio.
¿Mis avales quedan libres si yo renegocio o me liquido?
No necesariamente. En la liquidación, la extinción de los saldos no beneficia a fiadores, avalistas ni codeudores solidarios (art. 255 de la Ley 20.720). En la renegociación, si el acreedor con aval asiste y vota en contra del acuerdo, puede cobrar al aval en los términos originales; si vota a favor o no asiste, queda sujeto al acuerdo (art. 266).
¿Necesito abogado en los dos casos?
Para la renegociación no: la Superir indica que el trámite no tiene costo y no requiere patrocinio de abogado. La liquidación voluntaria se presenta ante un tribunal y, por regla general, la primera presentación debe ser patrocinada por un abogado habilitado (art. 1 de la Ley 18.120). Si no puedes pagarlo, consulta en la Corporación de Asistencia Judicial de tu región.
¿Me sacan de DICOM al terminar?
Una vez finalizado cualquiera de los dos procedimientos, la Superintendencia y los registros de deudas deben eliminar, modificar o bloquear tus datos en un plazo no superior a 30 días (art. 6 de la Ley 20.720). Además, no pueden comunicarse deudas extinguidas ni las repactadas, renegociadas o novadas (arts. 17 y 18 de la Ley 19.628).
Fuentes oficiales
- Ley 20.720, arts. 2, 3, 6, 39, 40, 129, 130, 135, 169 A, 255 y 260 a 281 A
- Código de Procedimiento Civil, arts. 444 y 445
- Ley 18.120, art. 1
- Código Penal, art. 463 bis
- Ley 19.628, arts. 17 y 18
- Ley 17.995, art. 2 (Corporaciones de Asistencia Judicial)
- Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento: Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora
- ChileAtiende: Liquidación voluntaria de los bienes de una persona deudora
Actualizado el .
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