Embargo: qué te pueden embargar y qué bienes protege la ley
El embargo es la retención de bienes del deudor que ordena un tribunal en un juicio ejecutivo para pagar la deuda con su venta. No todo se puede embargar: el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil protege, entre otros, los muebles de dormitorio, comedor y cocina de uso familiar, la ropa necesaria y la vivienda familiar con avalúo fiscal de hasta 50 UTM. Tu sueldo solo es embargable en la parte que supera 56 UF, salvo excepciones.
56 UF
Lo principal
- El embargo lo practica un ministro de fe por orden del tribunal, después del requerimiento de pago (art. 443 del Código de Procedimiento Civil).
- Son inembargables los muebles de dormitorio, comedor y cocina de uso familiar y la ropa necesaria para el deudor y su familia (art. 445 N° 8).
- La vivienda que ocupas con tu familia es inembargable si su avalúo fiscal no supera 50 UTM, con excepciones (art. 445 N° 8).
- Las remuneraciones solo se pueden embargar en lo que excede de 56 UF; por pensiones de alimentos, hasta el 50 % (art. 57 del Código del Trabajo).
- Si destruyes fraudulentamente los bienes embargados, cometes delito aunque seas su dueño (art. 469 N° 6 del Código Penal).
Plazos y montos
| Bien | Protección | Norma |
|---|---|---|
| Muebles de dormitorio, comedor y cocina, y ropa necesaria | Inembargables si son de uso familiar | Código de Procedimiento Civil, art. 445 N° 8 |
| Vivienda que ocupas con tu familia | Inembargable si su avalúo fiscal no excede de 50 UTM o es de emergencia; no rige en juicios del Fisco, cajas de previsión y organismos de vivienda | Código de Procedimiento Civil, art. 445 N° 8 |
| Libros de la profesión e instrumentos de enseñanza | Hasta 50 UTM, a elección del deudor | Código de Procedimiento Civil, art. 445 |
| Objetos indispensables para el oficio y herramientas agrícolas | Hasta 50 UTM | Código de Procedimiento Civil, art. 445 |
| Alimentos y combustible | Lo necesario para el consumo familiar de un mes | Código de Procedimiento Civil, art. 445 |
| Remuneraciones | Embargables solo en lo que excede de 56 UF; hasta el 50 % por pensiones de alimentos | Código del Trabajo, art. 57 |
| Cotizaciones de seguridad social | Inembargables | Código del Trabajo, art. 57 |
| Pensiones del Estado y municipalidades | Inembargables, salvo hasta el 50 % por pensiones alimenticias decretadas judicialmente | Código de Procedimiento Civil, art. 445 N° 1 |
| Etapa | Plazo o regla | Norma |
|---|---|---|
| Aviso del embargo por carta certificada | Dentro de 2 días desde la traba | Código de Procedimiento Civil, art. 450 |
| Retiro de los bienes embargados | No antes de 10 días desde la traba, salvo resolución fundada | Código de Procedimiento Civil, art. 455 |
| Impugnar la tasación de un inmueble | 3 días desde que se pone en tu conocimiento | Código de Procedimiento Civil, art. 486 |
| Avisos del remate | Al menos 4, el primero con 15 días de anticipación | Código de Procedimiento Civil, art. 489 |
| Postura mínima en el remate | Dos tercios de la tasación, salvo acuerdo de las partes | Código de Procedimiento Civil, art. 493 |
| Caución de cada postor | 10 % de la valoración | Código de Procedimiento Civil, art. 494 |
| Sustraer bienes que tienes como depositario | Presidio o relegación menores en su grado mínimo o multa de 11 a 20 UTM | Código de Procedimiento Civil, art. 444; Código Penal, art. 471 N° 1 |
Cómo funciona el embargo
El embargo forma parte del juicio ejecutivo. Cuando el tribunal despacha el mandamiento de ejecución, ordena requerirte de pago y, si no pagas en el acto, embargar bienes suficientes para cubrir la deuda con intereses y costas (art. 443 del Código de Procedimiento Civil). El acreedor puede señalar qué bienes embargar, siempre que no excedan de lo necesario para responder a la demanda (art. 447); si no lo hace, el embargo se practica sobre los bienes que tú presentes, según el criterio del ministro de fe (art. 448).
Los bienes embargados quedan a cargo de un depositario provisional, que designa el acreedor bajo su responsabilidad o, si no lo indica, una persona de reconocida honorabilidad y solvencia (art. 443 N° 3). Si se embarga el simple menaje de tu casa, las especies quedan en tu poder como depositario, previo inventario (art. 444). Que sigan en tu casa no significa que puedas disponer de ellas: si las sustraes, incurres en la sanción del artículo 471 N° 1 del Código Penal, que es presidio o relegación menores en su grado mínimo o multa de 11 a 20 UTM (art. 444). Si el juicio avanza sin que se acoja una defensa o haya un acuerdo, los bienes pueden ser rematados para pagar al acreedor.
Bienes que la ley declara inembargables
El artículo 445 del Código de Procedimiento Civil contiene una lista de bienes que no se pueden embargar. Su objetivo es que el deudor y su familia conserven lo indispensable para vivir y trabajar. Algunos tienen tope de valor y otros dependen de que se usen efectivamente para la familia o el oficio.
Ojo con dos detalles: la protección de la vivienda con avalúo fiscal de hasta 50 UTM no rige en los juicios en que sean parte el Fisco, las cajas de previsión y otros organismos regidos por la ley del Ministerio de Vivienda; y la regla del sueldo tiene excepciones, porque por pensiones de alimentos decretadas judicialmente y otros casos legales puede embargarse hasta el 50 % de las remuneraciones.
- Muebles de dormitorio, comedor y cocina de uso familiar, y la ropa necesaria para el abrigo del deudor, su cónyuge o conviviente civil y los hijos que viven a sus expensas.
- La vivienda que el deudor ocupa con su familia, si su avalúo fiscal no excede de 50 UTM, o si es vivienda de emergencia.
- Libros de la profesión del deudor y máquinas o instrumentos de enseñanza, hasta 50 UTM y a elección del deudor.
- Objetos indispensables para el oficio de artesanos y trabajadores, y herramientas de trabajo agrícola, hasta 50 UTM.
- Utensilios caseros y de cocina, y alimentos y combustible para el consumo familiar de un mes.
- Pensiones alimenticias forzosas y las pólizas de seguro de vida, salvo el valor de las primas pagadas.
El embargo del sueldo y de las cuentas
El artículo 57 del Código del Trabajo establece que las remuneraciones y las cotizaciones de seguridad social son inembargables. Sin embargo, la remuneración puede embargarse en la parte que exceda de 56 unidades de fomento. Tratándose de pensiones de alimentos debidas por ley y decretadas judicialmente, de ciertos delitos del trabajador contra el empleador o de remuneraciones que el trabajador adeude a quienes trabajaron para él, puede embargarse hasta el 50 %.
Las pensiones de gracia, jubilación, retiro y montepío que pagan el Estado y las municipalidades también están protegidas, salvo hasta el 50 % por pensiones alimenticias decretadas judicialmente (art. 445 N° 1 del Código de Procedimiento Civil). Si te retienen fondos que provienen de remuneraciones inembargables, conviene acreditarlo ante el tribunal con tus liquidaciones de sueldo y cartolas, para pedir que se alce la retención en lo que corresponda.
Cómo es el procedimiento, etapa por etapa
El embargo y el remate se tramitan en un cuaderno de apremio separado, que avanza aunque haya recursos en el juicio principal (art. 458 del Código de Procedimiento Civil):
- Traba del embargo: si ni el acreedor ni tú señalan bienes, el ministro de fe sigue este orden: dinero, otros muebles, inmuebles y, al final, salarios y pensiones (art. 449). Si no estás presente o te niegas a entregar los bienes, el ministro de fe hace la entrega igual (art. 452).
- Acta y aviso: el ministro de fe levanta un acta con el detalle de cada bien y, dentro de dos días, te envía carta certificada; si no llega, el embargo igual es válido (art. 450).
- Inmuebles: el embargo de una casa o terreno solo produce efecto respecto de terceros desde que se inscribe en el Conservador de Bienes Raíces donde está ubicado (art. 453).
- Retiro de los bienes: no puede ordenarse antes de diez días desde la traba, salvo resolución fundada del juez (art. 455). Luego se designa un depositario definitivo, por acuerdo de las partes o por el tribunal (art. 451).
- Tasación: para inmuebles, la tasación es el avalúo fiscal vigente, salvo que tú pidas una nueva tasación por peritos; una vez conocida, las partes tienen tres días para impugnarla (art. 486). Los muebles se venden en martillo sin tasación (art. 482).
- Remate: se anuncia con al menos cuatro avisos en un diario, el primero con quince días de anticipación como mínimo (art. 489). No se aceptan posturas bajo los dos tercios de la tasación, salvo acuerdo de las partes (art. 493), y cada postor debe rendir una caución del 10 % de la valoración (art. 494).
- Pago: realizados los bienes y ejecutoriada la sentencia, se liquida el crédito con las costas y se paga al acreedor (arts. 510 y 511).
Cómo pedir que se excluyan bienes protegidos
Si se embargó algo inembargable, debes reclamarlo ante el tribunal: la petición para excluir bienes del artículo 445 se tramita como incidente en el mismo juicio (art. 519 del Código de Procedimiento Civil). Para acreditarlo sirven, según el caso, el certificado de avalúo fiscal de la vivienda, fotografías y declaraciones sobre el uso familiar de los muebles, o boletas y documentos que muestren que una herramienta o un libro se usa en tu oficio o profesión.
Cómo liberar tus bienes antes del remate
En cualquier estado del juicio puedes sustituir el embargo consignando en el tribunal una cantidad suficiente para pagar la deuda y las costas, salvo que el embargo recaiga sobre la misma especie que se te cobra (art. 457 del Código de Procedimiento Civil). Y hasta antes del remate puedes liberar tus bienes pagando la deuda y las costas (art. 490).
Gastos además de los honorarios
Cada parte paga los derechos de las diligencias que pidió, como las actuaciones del receptor, y por partes iguales los de las diligencias comunes, sin perjuicio del reembolso cuando la ley o el tribunal lo ordenen (art. 25 del Código de Procedimiento Civil). Si la sentencia manda seguir adelante con la ejecución, las costas son de tu cargo (art. 471), incluidas las causadas después de la sentencia, como las del remate (art. 510).
Las costas incluyen las procesales, según los aranceles judiciales, y las personales, que son honorarios de abogados (art. 139). Las de la ejecución y la remuneración del depositario se pagan antes que el crédito mismo (arts. 513 y 516).
Errores frecuentes que te pueden costar el caso
Estos errores suelen agravar la situación del deudor y casi siempre tienen una regla legal detrás:
- Dañar o destruir los bienes embargados: la ley castiga al dueño de la cosa embargada, o a cualquiera que conozca el embargo, que destruya fraudulentamente los objetos embargados (art. 469 N° 6 del Código Penal).
- No impugnar la tasación: tienes tres días desde que se pone en tu conocimiento para objetarla, y si no pides nueva tasación se usa el avalúo fiscal (art. 486), aunque estimes que el bien vale más.
- Suponer que un familiar puede frenar el remate con cualquier papel: la tercería de dominio solo suspende el remate si se funda en un instrumento público otorgado antes de la demanda ejecutiva (art. 523).
Si no puedes pagar un abogado
La Corporación de Asistencia Judicial de tu región presta asistencia jurídica y judicial gratuita a personas de escasos recursos (art. 2 de la Ley 17.995). Con su patrocinio, los receptores de turno te atienden gratis y no se te exigen consignaciones para recurrir (arts. 591 y 600 del Código Orgánico de Tribunales). La primera evaluación es sin costo y te entregamos un presupuesto cerrado por escrito antes de empezar.
Qué hacer ahora
- Pide copia del acta de embargo para saber exactamente qué bienes se embargaron y quién quedó como depositario.
- Marca los bienes que podrían ser inembargables según el artículo 445 y reúne pruebas de su uso familiar o laboral.
- Si embargaron tu sueldo o tu cuenta, junta liquidaciones de sueldo y cartolas que muestren el origen de los fondos.
- No vendas ni traslades los bienes embargados aunque sigan en tu poder.
- Consulta a un abogado para revisar si cabe pedir que se alce el embargo o negociar con el acreedor.
Cuánto cuesta
La primera evaluación de tu caso es sin costo. Si decides avanzar, te entregamos un presupuesto cerrado por escrito antes de empezar, separando nuestros honorarios de los gastos del juicio (receptor, notaría, conservador). Cómo cobramos.
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Términos de esta guía
- Costas
- Las costas son los gastos del juicio que el tribunal puede ordenar pagar a una de las partes. Son procesales las causadas en la formación del proceso y personales las que provienen de los honorarios de abogados y otras personas que intervinieron. La parte totalmente vencida es condenada en costas, salvo que el tribunal la exima por haber tenido motivos plausibles para litigar.
- Embargo
- El embargo es la retención judicial de bienes del deudor, ordenada en un juicio ejecutivo, para venderlos y pagar con su producto la deuda, los intereses y las costas. Los bienes quedan a cargo de un depositario, que puede ser el propio deudor en el caso del menaje de su casa.
- Embargo de remuneraciones
- El embargo de remuneraciones es la retención judicial de parte del sueldo de un trabajador para pagar una deuda. Por regla general las remuneraciones son inembargables, salvo en la parte que exceda de 56 UF; para pagar pensiones de alimentos decretadas judicialmente puede embargarse hasta el 50 % de ellas.
- Excepciones (juicio ejecutivo)
- Las excepciones son las defensas que el deudor puede oponer en un juicio ejecutivo para impedir el cobro, como el pago de la deuda, la prescripción, la falsedad del título o la incompetencia del tribunal. Deben oponerse todas en un mismo escrito, dentro de ocho días si fue requerido de pago en el territorio del tribunal.
- Inembargabilidad
- La inembargabilidad es la regla legal que deja fuera del embargo ciertos bienes del deudor. Entre otros, no pueden embargarse las pensiones alimenticias forzosas, la casa que el deudor ocupa con su familia si su avalúo fiscal no supera 50 UTM, ni los muebles de dormitorio, comedor y cocina de uso familiar.
- Notificación del artículo 44
- La notificación del artículo 44 es la que procede cuando el ministro de fe busca en dos días distintos a la persona en su casa o lugar de trabajo y no la encuentra. Si certifica que está en el lugar del juicio y cuál es su morada, puede notificarla entregando copia a un adulto del domicilio o dejando un aviso en la puerta.
Preguntas frecuentes
¿Pueden embargar mi casa?
Depende. La vivienda que ocupas con tu familia es inembargable si su avalúo fiscal no supera 50 UTM o si es una vivienda de emergencia (art. 445 N° 8 del Código de Procedimiento Civil). Sobre ese valor puede ser embargada, y la protección no rige en juicios donde sean parte el Fisco, las cajas de previsión y organismos de vivienda.
¿Cuánto de mi sueldo me pueden embargar?
Por regla general, solo la parte de tu remuneración que exceda de 56 UF (art. 57 del Código del Trabajo). La excepción más común son las pensiones de alimentos decretadas judicialmente, que permiten embargar hasta el 50 % de la remuneración. Las cotizaciones de seguridad social son siempre inembargables.
¿Se pueden llevar los muebles de mi casa?
Los muebles de dormitorio, comedor y cocina de uso familiar y la ropa necesaria para ti y tu familia son inembargables (art. 445 N° 8). Otros bienes, como televisores o vehículos, sí pueden embargarse si no están cubiertos por alguna de las protecciones de esa lista o de leyes especiales.
Embargaron bienes que no son míos, ¿qué hago?
Si el embargo recayó sobre bienes de otra persona, por ejemplo de un familiar con quien vives, ese tercero puede defenderse en el mismo juicio mediante una tercería de dominio, acreditando que es dueño de esos bienes (art. 518 del Código de Procedimiento Civil). Conviene reunir facturas, boletas o documentos de compra a su nombre y actuar pronto, antes de que se fije el remate.
¿Garantizan que no me rematen los bienes?
No. Ningún abogado puede garantizar el resultado. Lo que podemos hacer es revisar si se embargaron bienes protegidos por la ley, si el título del acreedor tiene problemas o si hay espacio para un acuerdo de pago, y explicarte con claridad qué posibilidades reales tienes.
Fuentes oficiales
- Código de Procedimiento Civil, arts. 443 a 448 y 518
- Código del Trabajo, art. 57
- Código de Procedimiento Civil, arts. 25, 139, 449 a 453, 455, 457, 458, 471, 482, 486, 489 a 494, 510 a 513, 516, 519 y 523
- Código Penal, arts. 469 N° 6 y 471 N° 1
- Código Orgánico de Tribunales, arts. 591 y 600
- Ley 17.995, que crea las Corporaciones de Asistencia Judicial, art. 2
Actualizado el .
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