Liquidación voluntaria: cuando ya no puedes pagar tus deudas
La liquidación voluntaria es un procedimiento judicial de la Ley 20.720 en que una persona entrega sus bienes embargables para que un liquidador los venda y pague a los acreedores. Al terminar, se extinguen por ley los saldos impagos de las deudas anteriores, con excepciones como las pensiones de alimentos y las obligaciones derivadas de delitos. Los bienes inembargables quedan fuera. Si se declara mala fe del deudor, el tribunal puede impedir esa extinción.
5 años
Lo principal
- Se presenta ante el juzgado de letras del domicilio del deudor (art. 3 de la Ley 20.720).
- Firme la resolución de término, se extinguen los saldos insolutos de las deudas anteriores al procedimiento (art. 255).
- No se extinguen las pensiones de alimentos, la compensación económica ni las obligaciones derivadas de delitos o cuasidelitos (art. 255).
- Los bienes que la ley declara inembargables no entran a la liquidación (art. 130 N° 1).
- Si ya tuviste una liquidación terminada, debes esperar 5 años desde su publicación para pedir otra (art. 273 B).
Plazos y montos
| Concepto | Plazo o monto | Norma |
|---|---|---|
| Propuesta de liquidador por los tres mayores acreedores | 2 días desde el aviso de la Superintendencia | Ley 20.720, art. 37 |
| Verificación de créditos | 15 días | Ley 20.720, art. 277 |
| Objeción de créditos | 5 días | Ley 20.720, art. 277 D |
| Requerimiento de entrega de bienes | Al menos 5 días antes de su venta | Ley 20.720, art. 275 |
| Embargo de tu remuneración | Solo durante los 3 meses siguientes a la resolución de liquidación | Ley 20.720, art. 276 |
| Cuenta final del liquidador | La presenta en 15 días; puedes objetarla en 10 | Ley 20.720, art. 281 |
| Honorario del liquidador | 20 % sobre los primeros 2.000 UF repartidos; mínimo de 30 UF, con la diferencia a cargo de la Superintendencia una vez aprobada la cuenta final | Ley 20.720, arts. 39 y 40 |
| Período revisado para declarar mala fe | Los 2 años anteriores y el procedimiento | Ley 20.720, art. 169 A |
| Nueva liquidación voluntaria | 5 años desde la publicación de la resolución de término anterior | Ley 20.720, art. 273 B |
| Deuda o bien | Qué pasa | Norma |
|---|---|---|
| Saldos impagos de deudas anteriores al procedimiento | Se extinguen al quedar firme la resolución de término | Ley 20.720, art. 255 |
| Pensiones de alimentos y compensación económica | No se extinguen | Ley 20.720, art. 255 |
| Obligaciones derivadas de delitos o cuasidelitos | No se extinguen | Ley 20.720, art. 255 |
| Deudas frente a fiadores, avalistas y codeudores solidarios | Los acreedores pueden seguir cobrándoles | Ley 20.720, art. 255 |
| Bienes inembargables | Quedan fuera de la liquidación | Ley 20.720, art. 130 N° 1 |
| Saldos de un deudor declarado de mala fe | El tribunal puede impedir la extinción o limitarla a un porcentaje | Ley 20.720, art. 169 A |
Quién puede pedir la liquidación voluntaria
La Ley 20.720 distingue entre Persona Deudora, que es la persona natural que no ha sido contribuyente de primera categoría en los 24 meses anteriores al inicio del procedimiento, y Empresa Deudora (art. 2 N° 13 y N° 25). El procedimiento de liquidación voluntaria simplificada se aplica a las Personas Deudoras y también a las micro y pequeñas empresas (art. 273).
A diferencia de la renegociación, la ley no exige un número mínimo de deudas ni un monto mínimo para pedir la liquidación voluntaria. Sí exige presentar antecedentes completos y fehacientes, y el juez puede no dar curso a la solicitud si falta alguno (art. 273 B). Como es una presentación ante un tribunal, la regla general es que debe ser patrocinada por un abogado (art. 1 de la Ley 18.120).
- Nómina de todos tus bienes, con su avalúo comercial, estado y gravámenes, y la documentación que acredite su dominio.
- Nómina de los bienes legalmente excluidos de la liquidación.
- Relación de juicios pendientes con efectos patrimoniales.
- Estado de deudas con el nombre de cada acreedor y el informe de deuda de la Comisión para el Mercado Financiero.
- Copia de la carpeta tributaria electrónica.
- Declaración jurada de que los antecedentes son completos y fehacientes.
Liquidación voluntaria o forzosa
La liquidación voluntaria la pides tú. Pero un acreedor también puede demandar la liquidación forzosa simplificada de una Persona Deudora (arts. 273 y 282 de la Ley 20.720). Una de las causales es que existan en tu contra dos o más títulos ejecutivos vencidos, provenientes de obligaciones diversas, con al menos dos ejecuciones iniciadas, y que no hayas presentado bienes suficientes dentro de los cuatro días siguientes al requerimiento (art. 282 letra a). El acreedor debe acompañar un vale vista o boleta bancaria a la orden del tribunal por 100 UF, para los gastos iniciales y los honorarios del liquidador (art. 283).
Si te demandan, la audiencia se celebra al quinto día desde tu notificación personal. En ella puedes consignar lo necesario para pagar el crédito y las costas, allanarte o oponerte a la demanda; si no compareces, el tribunal dicta la resolución de liquidación (art. 284). Dictada esa resolución, tienes 20 días desde su notificación en el Boletín Concursal para acompañar los mismos antecedentes que exige la liquidación voluntaria (art. 285). Pedirla tú, con tiempo y antecedentes completos, te permite preparar la nómina de bienes y deudas sin la presión de ese plazo.
Cómo se tramita
Presentada la solicitud, se nomina un liquidador y el tribunal dicta la resolución de liquidación, que se publica en el Boletín Concursal (art. 274). Desde ese momento quedas inhibido de administrar los bienes que entran a la liquidación, aunque no pierdes su dominio; la administración pasa al liquidador, y los bienes inembargables quedan excluidos (art. 130). En este procedimiento no hay incautación: el liquidador te requiere la entrega de los bienes al menos cinco días antes de venderlos y levanta un acta (art. 275).
El liquidador vende los bienes y reparte lo obtenido entre los acreedores según sus preferencias. Al final, el tribunal dicta la resolución de término. Una vez firme, se extinguen por el solo ministerio de la ley los saldos insolutos de las obligaciones contraídas antes del inicio del procedimiento (art. 255). La extinción no beneficia a tus fiadores, avalistas ni codeudores solidarios: los acreedores pueden seguir cobrándoles a ellos.
La buena fe es indispensable
La ley protege al deudor honesto, no a quien oculta bienes. El liquidador debe pedir, y cualquier acreedor puede pedir, que se declare la mala fe del deudor si los antecedentes presentados son incompletos o falsos, si dentro de los dos años anteriores o durante el procedimiento destruyó u ocultó información, o si realizó actos para distraer u ocultar bienes (art. 169 A). Si el tribunal declara la mala fe, puede ordenar que no se extingan los saldos impagos o que se extinga solo un porcentaje.
Por eso es fundamental declarar todos tus bienes y deudas. Además, el ocultamiento de bienes en un procedimiento concursal puede constituir delito según el Código Penal, al que remite el mismo artículo 169 A.
Cómo es el procedimiento, etapa por etapa
Presentada la solicitud ante el juzgado de letras de tu domicilio, debes entregar a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento copia de la solicitud con el cargo del tribunal y la nómina de tus acreedores, para que nomine al liquidador. La Superintendencia avisa a tus tres mayores acreedores no relacionados, que tienen dos días para proponer liquidador; si nadie propone, se sortea (art. 37 de la Ley 20.720).
Con el certificado de nominación, el tribunal dicta la resolución de liquidación, que se publica en el Boletín Concursal (art. 274); contra ella solo cabe apelación, que no detiene el procedimiento (art. 129). Los acreedores tienen 15 días para verificar sus créditos (art. 277). Luego tú, el liquidador y los acreedores tienen 5 días para objetar la existencia, el monto o la preferencia de un crédito; los no objetados quedan reconocidos (art. 277 D).
Tras los repartos, el liquidador presenta su cuenta final dentro de 15 días y tú puedes objetarla dentro de 10 (art. 281); aprobada, el tribunal declara terminado el procedimiento (art. 281 A). Según ChileAtiende, cumpliendo los plazos legales puede durar hasta 12 meses.
Qué pasa con tu sueldo, tus juicios y tus créditos con garantía
Tu remuneración solo puede embargarse durante los tres meses siguientes a la resolución de liquidación, y dentro de los límites del artículo 445 N° 2 del Código de Procedimiento Civil (art. 276 de la Ley 20.720). La resolución suspende las ejecuciones individuales y acumula al procedimiento los juicios que puedan afectar tus bienes (arts. 129 N° 5 y 135). La excepción son los acreedores con hipoteca o prenda, que pueden seguir ejecutando el bien gravado; mientras ese bien no se venda, el tribunal no puede dictar la resolución de término (arts. 135 y 279 A).
Qué pasa con tu casa, tu auto y tus cuentas
Desde la resolución de liquidación quedas inhibido de administrar tus bienes embargables, pero no pierdes su dominio hasta que se vendan: solo pierdes la facultad de disponer de ellos y de sus frutos (art. 130 N° 1 y N° 2 de la Ley 20.720). La vivienda que ocupas con tu familia es inembargable si su avalúo fiscal no excede de 50 UTM o si es vivienda de emergencia, salvo en juicios en que sean parte el Fisco, las cajas de previsión y los organismos regidos por la ley del Ministerio de Vivienda (art. 445 N° 8 del Código de Procedimiento Civil). Si estás casado, la venta de los bienes se rige por las reglas de tu régimen matrimonial (art. 276 de la Ley 20.720).
El automóvil no tiene una protección propia: es embargable, salvo que esté cubierto por alguna regla del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, como los objetos indispensables para tu oficio hasta 50 UTM. El dinero que tienes en cuentas también es un bien, y su administración pasa al liquidador, salvo que sea inembargable (art. 130 N° 1 de la Ley 20.720). Si eres persona natural, la ley solo exige las cartolas de tus cuentas corrientes y cuentas vista asociadas a tu actividad económica, de los dos años anteriores, emitidas dentro de los cinco días previos a la solicitud (art. 273 A N° 7). Los bienes que recibas después a título gratuito, como una herencia o una donación, también los administra el liquidador (art. 133).
Cómo se venden tus bienes y se paga a los acreedores
En la liquidación simplificada, por regla general, no se celebran juntas de acreedores, salvo que acreedores que representen al menos el 25 % del pasivo con derecho a voto pidan una junta extraordinaria (art. 278 de la Ley 20.720). El liquidador puede vender los bienes muebles por plataformas electrónicas autorizadas por la Superintendencia, sin martillero, avisando por escrito al tribunal (art. 279). Si un bien mueble estuvo publicado al menos 45 días sin venderse, el liquidador puede pedir no seguir intentando su venta; si el tribunal lo rechaza, prorroga hasta por dos meses el plazo para venderlo (art. 279 B).
Lo obtenido se reparte según las preferencias que establece la ley (art. 280). El acreedor que no verificó su crédito dentro de los 15 días puede hacerlo después, hasta que quede firme la resolución que aprueba la cuenta final, pero solo para participar en los repartos futuros (art. 277 F). Todas las resoluciones relevantes se publican en el Boletín Concursal, y se entienden notificadas desde esa publicación (art. 6).
Lo que conservas mientras dura el procedimiento
La liquidación no te priva de tus derechos civiles, y puedes ejercer por ti mismo las acciones que se refieren a tu persona (art. 130 N° 4 de la Ley 20.720). En los juicios sobre los bienes del procedimiento no puedes actuar como demandante ni como demandado, pero sí como coadyuvante; y si el liquidador es negligente, puedes pedir al tribunal medidas conservativas (art. 130 N° 3 y N° 5).
Firme la resolución de término, además de extinguirse los saldos, cesan todas las inhabilidades, restricciones y prohibiciones que la ley te impone por el procedimiento, salvo lo que resuelva el tribunal si se declaró la mala fe (art. 255). Si alguien apela de la resolución de término, la apelación se concede en el solo efecto devolutivo y, mientras se resuelve, tienes la libre administración de tus bienes (art. 256).
Qué pasa en DICOM y en el Boletín Concursal
Una vez finalizado el procedimiento, la Superintendencia y los responsables de registros o bancos de datos personales deben eliminar, modificar o bloquear tus datos en el Boletín Concursal y en los registros de obligaciones económicas, financieras, bancarias o comerciales, en un plazo no superior a 30 días (art. 6 de la Ley 20.720). Además, los datos de deudas pagadas o extinguidas por otro modo legal no pueden seguir comunicándose (art. 18 de la Ley 19.628).
Presentar la solicitud no borra por sí solo tus registros de morosidad: la eliminación se vincula a la extinción de las deudas y al término del procedimiento. Las deudas que no se extinguen, como las pensiones de alimentos, siguen su régimen propio. Según la Superintendencia, puedes pedir directamente a cualquier registro público o privado que elimine las deudas extinguidas.
Gastos además de los honorarios
El principal gasto es el honorario del liquidador, que la ley trata como gasto de administración y calcula con una tabla progresiva sobre los fondos repartidos: 20 % sobre los primeros 2.000 UF y porcentajes menores en los tramos siguientes (arts. 39 y 40 de la Ley 20.720). Se paga con lo que produce la venta de tus bienes. El liquidador tiene una remuneración mínima de 30 UF; si lo que corresponde es menos, la Superintendencia paga la diferencia con su presupuesto, una vez aprobada la cuenta final (art. 40).
Errores frecuentes que te pueden costar el caso
La mayoría ocurre antes de presentar la solicitud.
- Pagarle primero a un acreedor «de confianza» o darle una garantía que antes no tenía: dentro de los dos años previos a la resolución de liquidación, pagar deudas que aún no eran exigibles u otorgar garantías por deudas antiguas puede ser delito (art. 463 bis N° 1 del Código Penal).
- Traspasar bienes a familiares antes de pedir la liquidación: los actos de distracción u ocultación de bienes en los dos años anteriores son causal de mala fe (art. 169 A N° 3) y, si implican ocultar bienes, pueden ser delito (art. 463 bis N° 4 del Código Penal).
- Olvidar declarar tu parte en una herencia o en una sociedad: la nómina de bienes debe incluir tu participación en sociedades, comunidades y comunidades hereditarias (art. 273 A N° 1). Si falta, el juez puede no dar curso a la solicitud (art. 273 B).
- Vender o gravar bienes después de la resolución de liquidación: esos actos son nulos (art. 130 N° 1) y además pueden ser delito (art. 463 bis N° 3 del Código Penal).
Un ejemplo para entenderlo
Ejemplo: una persona debe 300 UF de un crédito de consumo, 120 UF de una tarjeta y 40 UF de pensión de alimentos atrasada. Su único bien embargable es un automóvil que se vende en 90 UF. El honorario del liquidador según la tabla sería de 18 UF (20 % de 90); como es inferior al mínimo de 30 UF, recibe esas 18 UF y la Superintendencia paga las 12 UF restantes (art. 40).
Firme la resolución de término, se extinguen los saldos impagos del crédito y de la tarjeta, pero no la deuda de alimentos (art. 255). Sus muebles de dormitorio, comedor y cocina no se vendieron porque son inembargables (art. 445 N° 8 del Código de Procedimiento Civil). Es un caso hipotético y simplificado.
Si no puedes pagar un abogado
Las Corporaciones de Asistencia Judicial prestan asistencia jurídica y judicial gratuita a personas de escasos recursos (art. 2 de la Ley 17.995). Si una de ellas te patrocina, gozas de privilegio de pobreza por el solo ministerio de la ley y los receptores de turno actúan gratis (art. 600 del Código Orgánico de Tribunales). Consulta en la corporación de tu región si atienden liquidaciones voluntarias. Con nosotros, la primera evaluación es sin costo y te entregamos un presupuesto cerrado por escrito antes de empezar.
Qué hacer ahora
- Haz una lista completa de tus deudas y pide tu informe de deudas a la Comisión para el Mercado Financiero.
- Reúne los certificados de dominio de tus bienes, como inmuebles y vehículos.
- Descarga tu carpeta tributaria electrónica desde el sitio del Servicio de Impuestos Internos.
- Compara con un abogado si te conviene más la renegociación o la liquidación.
- Presenta la solicitud con todos los antecedentes completos y verdaderos.
- Presentada la solicitud en el tribunal, entrega a la Superintendencia copia de la solicitud con el cargo del tribunal y la nómina de tus acreedores, para que nomine al liquidador (art. 37 de la Ley 20.720).
Cuánto cuesta
La primera evaluación de tu caso es sin costo. Si decides avanzar, te entregamos un presupuesto cerrado por escrito antes de empezar, separando nuestros honorarios de los gastos del juicio (receptor, notaría, conservador). Cómo cobramos.
Qué están resolviendo los tribunales
- Ley 21.719 de datos personales: qué cambia desde el 1 de diciembre de 2026 para los registros de deudas
- Corte de Santiago ordena cesar la cobranza y bloquear en DICOM una deuda por fraude en litigio (Protección-4882-2026)
- Pagarés del CAE cobrados por un banco sí prescriben: Corte Suprema, Rol 17.949-2025
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Términos de esta guía
- Divorcio
- El divorcio es la sentencia judicial que pone término al matrimonio, sin afectar la filiación ya determinada ni los derechos y obligaciones que derivan de ella. Puede pedirse de común acuerdo con más de un año de cese de la convivencia, unilateralmente con al menos tres años, o por culpa del otro cónyuge.
- Embargo
- El embargo es la retención judicial de bienes del deudor, ordenada en un juicio ejecutivo, para venderlos y pagar con su producto la deuda, los intereses y las costas. Los bienes quedan a cargo de un depositario, que puede ser el propio deudor en el caso del menaje de su casa.
- Embargo de remuneraciones
- El embargo de remuneraciones es la retención judicial de parte del sueldo de un trabajador para pagar una deuda. Por regla general las remuneraciones son inembargables, salvo en la parte que exceda de 56 UF; para pagar pensiones de alimentos decretadas judicialmente puede embargarse hasta el 50 % de ellas.
- Inembargabilidad
- La inembargabilidad es la regla legal que deja fuera del embargo ciertos bienes del deudor. Entre otros, no pueden embargarse las pensiones alimenticias forzosas, la casa que el deudor ocupa con su familia si su avalúo fiscal no supera 50 UTM, ni los muebles de dormitorio, comedor y cocina de uso familiar.
- Liquidación voluntaria
- La liquidación voluntaria es el procedimiento concursal que la propia persona deudora pide para que se vendan sus bienes y, con su producto, se pague a sus acreedores. Una vez firme la resolución de término, los saldos impagos de las deudas anteriores se extinguen, salvo excepciones como las pensiones de alimentos.
- Notificación del artículo 44
- La notificación del artículo 44 es la que procede cuando el ministro de fe busca en dos días distintos a la persona en su casa o lugar de trabajo y no la encuentra. Si certifica que está en el lugar del juicio y cuál es su morada, puede notificarla entregando copia a un adulto del domicilio o dejando un aviso en la puerta.
Preguntas frecuentes
¿Qué deudas se borran con la liquidación?
Una vez firme la resolución de término, se extinguen los saldos impagos de las deudas contraídas antes del procedimiento (art. 255 de la Ley 20.720). No se extinguen las pensiones de alimentos, la compensación económica ni las obligaciones derivadas de delitos o cuasidelitos, ni se libera a tus avales o fiadores. El Crédito con Aval del Estado tiene reglas propias en la Ley 20.027; antes de pedir la liquidación, revisa con un abogado cómo se trata esa deuda.
¿Pierdo mi casa si pido la liquidación?
Los bienes embargables entran a la liquidación y pueden venderse. La vivienda familiar con avalúo fiscal de hasta 50 UTM es inembargable según el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y los bienes inembargables quedan excluidos (art. 130 de la Ley 20.720). Hay que revisar el caso concreto antes de decidir.
¿Necesito abogado para la liquidación voluntaria?
Es un procedimiento ante un tribunal, y la regla general es que la primera presentación debe ser patrocinada por un abogado habilitado (art. 1 de la Ley 18.120). La renegociación ante la Superintendencia, en cambio, puede hacerse sin abogado.
¿Puedo pedir una segunda liquidación?
Sí, pero no inmediatamente. Si existe una resolución de término de una liquidación anterior firme y ejecutoriada, debes esperar cinco años contados desde su publicación para pedir de nuevo la liquidación voluntaria de tus bienes (art. 273 B de la Ley 20.720).
¿Garantizan que se extinguirán todas mis deudas?
No. La extinción la dispone la ley al término del procedimiento, pero tiene excepciones y puede limitarse si se declara la mala fe del deudor. Lo que hacemos es revisar tu situación, decirte qué deudas quedarían fuera y si la liquidación es realmente la mejor alternativa para ti.
¿Puedo pedir la liquidación si estoy en una renegociación ante la Superintendencia?
No mientras dure la renegociación. Desde la publicación de la resolución de admisibilidad y hasta el término del procedimiento, no puede solicitarse tu liquidación forzosa ni voluntaria (art. 264 N° 1 de la Ley 20.720). Si la renegociación fracasa o termina anticipadamente, la propia Superintendencia remite los antecedentes al tribunal para que dicte la resolución de liquidación (arts. 267 y 269).
¿Qué pasa si un acreedor pide mi liquidación antes que yo?
Puede hacerlo si se cumple una causal legal, por ejemplo, dos o más títulos ejecutivos vencidos con al menos dos ejecuciones iniciadas (art. 282 de la Ley 20.720). En la audiencia, al quinto día desde tu notificación personal, puedes consignar, allanarte u oponerte (art. 284). Si se dicta la liquidación, tienes 20 días para acompañar tus antecedentes (art. 285).
¿Cuándo me borran del Boletín Concursal y de DICOM?
Una vez finalizado el procedimiento, la Superintendencia y los registros deben eliminar, modificar o bloquear tus datos en un plazo no superior a 30 días (art. 6 de la Ley 20.720). Las deudas extinguidas no pueden seguir comunicándose (art. 18 de la Ley 19.628). Si no ocurre, puedes pedirlo directamente a cada registro.
Fuentes oficiales
- Ley 20.720, arts. 2, 3, 130, 169 A, 255 y 273 a 275
- Código de Procedimiento Civil, art. 445
- Ley 18.120, art. 1
- Ley 20.720, arts. 37, 39, 40, 129, 135, 264, 267, 269, 276, 277, 277 D, 279 A, 281 y 281 A
- Código Penal, art. 463 bis
- Ley 17.995, art. 2 (Corporaciones de Asistencia Judicial)
- Código Orgánico de Tribunales, art. 600
- ChileAtiende (Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento): Liquidación voluntaria simplificada
- Ley 20.720, arts. 6, 130 N° 2 a 5, 133, 255, 256, 273 A N° 7, 276, 277 F, 278, 279, 279 B, 280 y 282 a 285
- Ley 19.628, art. 18
- Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento: preguntas frecuentes de la Ley 20.720
Actualizado el .
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