Quiebra personal: cómo funciona la Ley 20.720 para las personas
Lo que se llama «quiebra personal» corresponde, en la Ley 20.720, a dos procedimientos para la Persona Deudora. La Renegociación se tramita ante la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, es gratuita y busca un acuerdo de pago con tus acreedores. La Liquidación Simplificada se tramita ante el juzgado de letras de tu domicilio: un liquidador vende tus bienes embargables y, al terminar, se extinguen los saldos impagos de las deudas anteriores, salvo excepciones como las pensiones de alimentos.
más de 80 UF
Lo principal
- La renegociación exige dos o más deudas vencidas por más de 90 días corridos, de origen diverso, que sumen más de 80 UF (art. 260 de la Ley 20.720).
- La liquidación voluntaria no exige un monto mínimo de deudas, pero sí antecedentes completos y fehacientes (arts. 273 A y 273 B) y patrocinio de abogado (art. 1 de la Ley 18.120).
- Firme la resolución de término de la liquidación, se extinguen los saldos insolutos de las deudas anteriores al procedimiento, salvo alimentos, compensación económica y obligaciones derivadas de delitos o cuasidelitos (art. 255).
- La extinción no beneficia a fiadores, avalistas ni codeudores solidarios o subsidiarios: el acreedor puede seguir cobrándoles (art. 255).
- Los bienes inembargables quedan fuera, y tu remuneración solo puede embargarse durante los tres meses siguientes a la resolución de liquidación (arts. 130 N° 1 y 276).
- Terminado el procedimiento, la Superintendencia y los registros deben eliminar, modificar o bloquear tus datos en un plazo no superior a 30 días (art. 6).
Plazos y montos
| Aspecto | Renegociación | Liquidación simplificada | Norma |
|---|---|---|---|
| Ante quién | Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento | Juzgado de letras de tu domicilio | Ley 20.720, arts. 3, 261 y 273 |
| Deudas exigidas | Dos o más, vencidas por más de 90 días corridos, por más de 80 UF | Sin mínimo legal | Ley 20.720, arts. 260 y 273 B |
| Juicio ejecutivo no laboral ya notificado | Impide pedirla | No impide pedirla; se informa en la solicitud | Ley 20.720, arts. 261 letra e y 273 A N° 4 |
| Abogado | No es necesario | Es necesario | Superintendencia (sitio oficial); Ley 18.120, art. 1 |
| Tus bienes | Los conservas; solo se venden si se llega a la audiencia de ejecución | Se venden los embargables | Ley 20.720, arts. 267 y 274 |
| Tus deudas al final | Se repactan, novan o remiten según el acuerdo | Se extinguen los saldos impagos de las deudas anteriores, con excepciones | Ley 20.720, arts. 255, 266 y 268 |
| Nueva solicitud | 5 años desde la publicación de la admisibilidad anterior | 5 años desde la publicación del término de la liquidación anterior | Ley 20.720, arts. 270 y 273 B |
| Etapa | Plazo | Norma |
|---|---|---|
| Renegociación: pronunciamiento sobre la admisibilidad | 10 días hábiles administrativos desde la solicitud | Ley 20.720, art. 262 |
| Renegociación: audiencia de determinación del pasivo | Entre 15 y 30 días desde la publicación de la admisibilidad | Ley 20.720, art. 263 |
| Renegociación: audiencia de renegociación | Entre 15 y 30 días hábiles administrativos desde la citación | Ley 20.720, art. 265 |
| Renegociación: impugnación del acuerdo | 10 días desde su publicación | Ley 20.720, art. 272 |
| Renegociación: plan de pagos en la audiencia de ejecución | Hasta 6 meses, con cuota de hasta el 30 % de tus ingresos | Ley 20.720, art. 267 |
| Liquidación: propuesta de liquidador por los acreedores | Hasta el segundo día desde el aviso de la Superintendencia | Ley 20.720, art. 37 |
| Liquidación: verificación de créditos | 15 días desde la notificación de la resolución | Ley 20.720, art. 277 |
| Liquidación: objeción de créditos | 5 días | Ley 20.720, art. 277 D |
| Liquidación: cuenta final del liquidador | La presenta en 15 días; puedes objetarla en 10 | Ley 20.720, art. 281 |
| Eliminación de tus datos de los registros | No más de 30 días desde el término | Ley 20.720, art. 6 |
| Tema | Qué pasa | Norma |
|---|---|---|
| Sueldo en la liquidación | Solo embargable durante los 3 meses siguientes a la resolución de liquidación | Ley 20.720, art. 276 |
| Bienes inembargables | Quedan fuera de ambos procedimientos | Ley 20.720, arts. 130 N° 1 y 271 |
| Bienes con hipoteca o prenda en la liquidación | El acreedor puede ejecutarlos; no hay término hasta que se vendan | Ley 20.720, arts. 135 y 279 A |
| Juicios ejecutivos durante la renegociación | No pueden iniciarse; se suspende la prescripción | Ley 20.720, art. 264 N° 1 y N° 2 |
| Líneas de crédito y sobregiro en la renegociación | Pueden suspenderse; el resto de los contratos sigue vigente | Ley 20.720, art. 264 N° 4 |
| Pensiones de alimentos y compensación económica | No se extinguen | Ley 20.720, art. 255 |
| Fiadores, avalistas y codeudores | El acreedor puede seguir cobrándoles | Ley 20.720, arts. 255 y 266 |
| Deudor declarado de mala fe | La extinción puede no producirse o limitarse a un porcentaje | Ley 20.720, art. 169 A |
Qué es la «quiebra personal» según la ley
La expresión «quiebra personal» es de uso común, pero la ley vigente no regula un procedimiento con ese nombre. La Ley 20.720 establece el régimen general de los Procedimientos Concursales y distingue entre los que sirven para reorganizar o liquidar a una Empresa Deudora y los que sirven para renegociar las deudas o liquidar los bienes de una Persona Deudora (art. 1).
Eres Persona Deudora si eres una persona natural que no ha sido contribuyente de primera categoría en los 24 meses anteriores al inicio del procedimiento. Si lo fuiste, la ley te trata como Empresa Deudora (art. 2 N° 13 y N° 25). Según ChileAtiende, son Personas Deudoras, por ejemplo, quienes trabajan con contrato, las dueñas de casa, los estudiantes y los jubilados que son sujetos de crédito; quienes emiten boletas de honorarios también pueden renegociar si no registran actividades de primera categoría en los últimos 24 meses.
Para la Persona Deudora la ley contempla dos caminos, ambos en el Capítulo V, «De los procedimientos concursales especiales». El primero es el Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora (arts. 260 a 272 A), que es administrativo y se tramita ante la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento (Superir). El segundo es el Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada (arts. 273 a 285), que es judicial y se tramita ante el juzgado de letras de tu domicilio (art. 3). La liquidación puede ser voluntaria, si la pides tú, o forzosa, si la pide un acreedor.
Las resoluciones de ambos procedimientos se publican en el Boletín Concursal, una plataforma electrónica a cargo de la Superintendencia, de libre acceso al público y gratuita (art. 2 N° 7). Lo que se publica allí se entiende notificado desde la fecha de la publicación (art. 6), así que conviene revisarlo con frecuencia mientras dure tu caso.
Cómo elegir entre renegociar y liquidar
La renegociación busca un acuerdo: tú propones cómo pagar, y con el voto de los acreedores las deudas pueden repactarse, novarse o remitirse, es decir, perdonarse total o parcialmente (art. 266). Tus bienes solo se venden si no hay acuerdo y se llega a la audiencia de ejecución (art. 267). La liquidación, en cambio, parte de la venta de tus bienes embargables para pagar a los acreedores y termina con la extinción legal de los saldos que queden impagos (arts. 255 y 274).
No son caminos independientes. Mientras dura una renegociación no pueden pedir tu liquidación ni tú puedes pedirla (art. 264 N° 1). Si la renegociación termina sin acuerdo o termina anticipadamente, la Superintendencia remite los antecedentes al tribunal, que dicta la resolución de liquidación (arts. 267 y 269). Antes de decidir, revisa estos puntos:
- Si ya te notificaron una demanda de liquidación o un juicio ejecutivo que no sea laboral, no puedes firmar la declaración jurada que exige la renegociación (arts. 260 y 261 letra e). La liquidación voluntaria sigue disponible: la ley solo pide informar los juicios pendientes (art. 273 A N° 4).
- Si tienes una sola deuda vencida, o tus deudas vencidas suman 80 UF o menos, no cumples los requisitos de la renegociación (art. 260).
- Si tu principal deuda es una pensión de alimentos atrasada, ninguno de los dos procedimientos la elimina: queda fuera de la renegociación y no se extingue en la liquidación (arts. 255 y 260).
- Si tuviste una renegociación declarada admisible, no puedes pedir otra hasta cinco años después de la publicación de esa admisibilidad (art. 270). Si tuviste una liquidación terminada, no puedes pedir una liquidación voluntaria hasta cinco años después de publicada su resolución de término (art. 273 B).
- Si quieres conservar un bien con hipoteca o prenda, considera que el acreedor garantizado puede ejecutarlo en ambos procedimientos: en la liquidación, siempre (arts. 135 y 279 A); en la renegociación, si asiste y vota en contra del acuerdo (art. 266).
Requisitos de la renegociación
Puedes pedir la renegociación si eres Persona Deudora y tienes dos o más obligaciones vencidas por más de 90 días corridos, actualmente exigibles, provenientes de obligaciones diversas, cuyo monto total sea superior a 80 UF, siempre que no te hayan notificado una demanda de liquidación simplificada (art. 260). No se renegocian las pensiones de alimentos y la compensación económica, las obligaciones derivadas de delitos o cuasidelitos civiles ni las multas y otras sanciones pecuniarias penales, pero igual debes informarlas en tu solicitud.
La solicitud se presenta ante la Superintendencia, en el formato que publica en su sitio web, y debe acompañar los antecedentes del artículo 261. La Superir indica que el trámite no tiene costo, que no requiere patrocinio de abogado y que se ingresa con tu RUT y Clave Única. También indica que, si eres trabajador dependiente o pensionado, debes declarar los ingresos de los últimos tres meses, y si eres independiente, los de los últimos 12 meses.
- Declaración jurada con todas tus obligaciones, vencidas o no, y todos tus acreedores, con montos y datos de contacto (art. 261 letra a).
- Declaración jurada de todos tus ingresos, con sus respaldos (art. 261 letra b).
- Declaración jurada de todos tus bienes y de los gravámenes y prohibiciones que los afecten (art. 261 letra c).
- Una propuesta de renegociación de todas tus obligaciones vigentes (art. 261 letra d).
- Declaración jurada de que eres Persona Deudora y de que no te han notificado una demanda de liquidación ni otro juicio ejecutivo que no sea de origen laboral (art. 261 letra e).
Requisitos de la liquidación voluntaria
La liquidación voluntaria simplificada se aplica a las Personas Deudoras y a las micro y pequeñas empresas (art. 273). La ley no exige un número mínimo de deudas ni un monto mínimo, pero el juez puede no dar curso a la solicitud si falta alguno de los antecedentes del artículo 273 A (art. 273 B). Como es una presentación ante un tribunal, debe ser patrocinada por un abogado habilitado (art. 1 de la Ley 18.120); ChileAtiende también lo indica.
La ley dispone que los antecedentes patrimoniales y tributarios que acompañes solo pueden ser revisados por el liquidador, los acreedores y la Superintendencia (art. 273 A). Los documentos que debes reunir son, en lo que aplica a una persona:
- Lista de todos tus bienes, con su avalúo comercial, estado de conservación, gravámenes y ubicación, incluida tu participación en sociedades, comunidades y comunidades hereditarias (art. 273 A N° 1).
- Certificado de dominio vigente de tus inmuebles y certificado de anotaciones vigentes de tus vehículos (art. 273 A N° 2).
- Lista de los bienes legalmente excluidos y de los juicios pendientes con efectos patrimoniales (art. 273 A N° 3 y N° 4).
- Estado de deudas con el nombre de cada acreedor, la naturaleza y el monto de cada deuda, y el informe de deudas de la Comisión para el Mercado Financiero (art. 273 A N° 5).
- Copia de tu carpeta tributaria electrónica (art. 273 A N° 8).
- Declaración jurada de que los antecedentes acompañados son completos y fehacientes (art. 273 A N° 9).
Quién puede iniciar el procedimiento: tú o un acreedor
La renegociación solo la puedes pedir tú (art. 261). La liquidación, en cambio, puede iniciarla también un acreedor, con la demanda de liquidación forzosa simplificada, que procede respecto de las mismas personas y empresas del artículo 273 (art. 282). Una causal es que existan en tu contra dos o más títulos ejecutivos vencidos, provenientes de obligaciones diversas, con al menos dos ejecuciones iniciadas, y que no hayas presentado bienes suficientes dentro de los cuatro días siguientes al requerimiento (art. 282 letra a).
El acreedor debe acompañar un vale vista o boleta bancaria a la orden del tribunal por 100 UF, para los gastos iniciales y los honorarios del liquidador (art. 283). La audiencia se celebra al quinto día desde que te notifiquen personalmente; en ella puedes consignar lo necesario para pagar el crédito y las costas, allanarte o oponerte a la demanda. Si no compareces, el tribunal dicta la resolución de liquidación (art. 284). Dictada, tienes 20 días desde su notificación en el Boletín Concursal para acompañar los antecedentes del artículo 273 A (art. 285).
La renegociación, etapa por etapa
Dentro de diez días hábiles administrativos desde tu solicitud, la Superintendencia la declara admisible, te pide corregir o completar antecedentes, o la declara inadmisible (art. 262). Los días hábiles administrativos excluyen los sábados, domingos y festivos (art. 25 de la Ley 19.880). La resolución de admisibilidad se publica en el Boletín Concursal, los acreedores de la nómina se entienden notificados por esa publicación, y se cita a la audiencia de determinación del pasivo, que se celebra no antes de 15 ni después de 30 días desde la publicación (art. 263).
En esa audiencia se fija cuánto debes y a quién, con tu voto y el de dos o más acreedores que representen más del 50 % del pasivo; puede suspenderse una vez hasta por diez días (art. 265). Acordado el pasivo, la audiencia de renegociación se celebra entre 15 y 30 días hábiles administrativos después de publicada la citación. El acuerdo requiere tu voto y el de dos o más acreedores que representen más del 50 % del pasivo reconocido, y obliga a todos los acreedores de la nómina, hayan asistido o no (art. 266).
Si no hay acuerdo, se cita a una audiencia de ejecución, donde la Superintendencia propone cómo vender tus bienes y, eventualmente, un plan de pagos cuya cuota no puede superar el 30 % de tus ingresos mensuales declarados. La venta y el reparto deben hacerse en el plazo de seis meses que fija la ley, y si tampoco hay acuerdo los antecedentes pasan al tribunal para la liquidación (art. 267). Los acreedores pueden impugnar el acuerdo dentro de diez días desde su publicación, solo por las causales del artículo 272. Vencido ese plazo o rechazada la impugnación, la Superintendencia declara finalizado el procedimiento (art. 268).
La liquidación, etapa por etapa
Presentada la solicitud en el tribunal, entregas a la Superintendencia copia de ella con el cargo del tribunal y la nómina de tus acreedores. La Superintendencia avisa a tus tres mayores acreedores no relacionados, que tienen hasta el segundo día para proponer un liquidador titular y uno suplente; si nadie propone, lo sortea (art. 37). Con el certificado de nominación, el tribunal dicta la resolución de liquidación, que se publica en el Boletín Concursal (art. 274). Contra ella solo procede apelación en el solo efecto devolutivo, es decir, el procedimiento sigue mientras se resuelve (art. 129).
En este procedimiento no hay incautación: el liquidador te requiere la entrega de los bienes al menos cinco días antes de venderlos, se levanta un acta que firman ambos y se publica dentro de dos días; hasta entonces eres depositario provisional de los bienes (art. 275). Los acreedores tienen 15 días desde la notificación de la resolución para verificar sus créditos (art. 277), y tú, el liquidador y los acreedores tienen 5 días para objetarlos; los no objetados quedan reconocidos (art. 277 D). Por regla general no hay juntas de acreedores, salvo que lo pidan acreedores que representen al menos el 25 % del pasivo con derecho a voto (art. 278).
El liquidador vende los bienes; los muebles pueden venderse por plataformas electrónicas autorizadas, sin martillero (art. 279). Luego reparte lo obtenido según las preferencias legales (art. 280), presenta su cuenta final dentro de 15 días, y tú y los acreedores tienen 10 días para objetarla (art. 281). Aprobada la cuenta, el tribunal dicta la resolución de término, que el liquidador publica dentro de cinco días (art. 281 A). Según ChileAtiende, la liquidación voluntaria puede durar hasta 12 meses.
Qué pasa con tu sueldo
En la liquidación, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2 del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, tu remuneración solo puede embargarse durante los tres meses siguientes a la resolución de liquidación (art. 276 de la Ley 20.720). Pasado ese período, lo que ganes con tu trabajo ya no puede embargarse para pagar las deudas del procedimiento.
En la renegociación, desde la publicación de la resolución de admisibilidad no pueden iniciarse en tu contra juicios ejecutivos ni ejecuciones de ninguna clase (art. 264 N° 1), así que tus acreedores no pueden embargarte el sueldo por las deudas incluidas mientras dure. Si llegas a la audiencia de ejecución, la cuota del eventual plan de pagos no puede superar el 30 % de tus ingresos mensuales declarados (art. 267).
Qué pasa con tu casa y tu auto
En la liquidación, los bienes embargables entran al procedimiento y pueden venderse; tú quedas inhibido de administrarlos, aunque no pierdes el dominio hasta que se vendan (art. 130 N° 1 y N° 2). La vivienda que ocupas con tu familia es inembargable si su avalúo fiscal no excede de 50 UTM o si es una vivienda de emergencia, protección que no rige en juicios en que sean parte el Fisco, las cajas de previsión y los organismos regidos por la ley del Ministerio de Vivienda (art. 445 N° 8 del Código de Procedimiento Civil). Si estás casado, la venta se rige por las reglas del régimen matrimonial que corresponda (art. 276).
El auto no tiene una protección especial: es embargable, salvo que esté cubierto por alguna regla del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, como los objetos indispensables para tu oficio hasta 50 UTM. Si la casa tiene hipoteca o el auto tiene prenda, el acreedor garantizado puede iniciar o continuar su ejecución sobre ese bien aunque haya liquidación, y el tribunal no puede dictar la resolución de término hasta que ese bien se venda (arts. 135 y 279 A).
En la renegociación conservas tus bienes, pero mientras dura no puedes ejecutar actos ni celebrar contratos sobre tus bienes embargables, bajo apercibimiento de ser tenido por depositario alzado (art. 264 N° 6), figura que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil remite a la sanción penal del artículo 471 N° 1 del Código Penal. Si lo haces, el procedimiento termina anticipadamente (art. 269 N° 1).
Qué pasa con tus cuentas, tarjetas y créditos vigentes
En la liquidación, el dinero que tienes en cuentas es un bien más: su administración pasa al liquidador, salvo que sea inembargable, y los actos que celebres después sobre esos bienes son nulos (art. 130 N° 1). La resolución de liquidación hace exigibles todas tus obligaciones de dinero, aunque no estuvieran vencidas (art. 136). Los bienes que adquieras después a título gratuito, como una herencia o una donación, también los administra el liquidador (art. 133).
En la renegociación, tus contratos siguen vigentes con sus condiciones de pago, y no pueden terminarlos ni acelerarlos por haber iniciado el procedimiento; la única excepción es que pueden suspender las líneas de crédito o sobregiro pactadas (art. 264 N° 4). Además, dejan de devengarse los intereses moratorios pactados (art. 264 N° 3). La Superir advierte que, si retiras fondos que declaraste, como ahorros, fondos mutuos o depósitos a plazo, la Superintendencia debe remitir los antecedentes al tribunal para la liquidación.
Los bienes que no se pueden vender
En ambos procedimientos quedan fuera los bienes que la ley declara inembargables: en la liquidación, porque no entran a la administración del liquidador (art. 130 N° 1); en la renegociación, porque el artículo 271 los excluye expresamente, junto con todos los que otras leyes declaren inembargables. Los principales están en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil:
- Los muebles de dormitorio, comedor y cocina de uso familiar, y la ropa necesaria para ti, tu cónyuge o conviviente civil y los hijos que viven a tus expensas.
- La vivienda que ocupas con tu familia, si su avalúo fiscal no excede de 50 UTM o es vivienda de emergencia, con las excepciones del mismo artículo.
- Los libros de tu profesión y las máquinas o instrumentos de enseñanza, hasta 50 UTM y a tu elección.
- Los objetos indispensables para tu oficio y las herramientas de trabajo agrícola, hasta 50 UTM.
- Los utensilios caseros y de cocina, y los alimentos y combustible para el consumo familiar de un mes.
- Las pensiones alimenticias forzosas y las pólizas de seguro de vida, salvo el valor de las primas pagadas.
Qué deudas se extinguen y cuáles no
En la liquidación, una vez firme la resolución de término, se extinguen por el solo ministerio de la ley y para todos los efectos legales los saldos insolutos de las obligaciones que contrajiste antes del inicio del procedimiento. No se extinguen las pensiones de alimentos debidas por ley ni la compensación económica de la Ley 19.947, ni las obligaciones que emanan de delitos o cuasidelitos civiles o penales (art. 255). Las deudas que contraigas después del inicio no se extinguen, porque la ley solo alcanza a las anteriores. Con la resolución firme cesan además las inhabilidades, restricciones y prohibiciones que la ley te impone por el procedimiento. El Crédito con Aval del Estado tiene reglas propias en la Ley 20.027; antes de pedir la liquidación, revisa con un abogado cómo se trata esa deuda.
La extinción puede no producirse, o producirse solo en un porcentaje, si el tribunal declara tu mala fe: por ejemplo, si entregaste antecedentes incompletos o falsos, o si en los dos años anteriores distrajiste u ocultaste bienes (art. 169 A). En la renegociación, las deudas incluidas en el acuerdo se entienden extinguidas, novadas o repactadas según lo acordado, y quedas rehabilitado para todos los efectos legales; si se llegó a un acuerdo de ejecución, los saldos impagos de las deudas incluidas se extinguen por el solo ministerio de la ley cuando, vencido el plazo de realización, la Superintendencia declara finalizado el procedimiento (art. 268).
DICOM, Boletín Comercial y Boletín Concursal
Una vez finalizados los procedimientos concursales en la forma que prescribe la ley, la Superintendencia y los responsables de registros o bancos de datos personales deben eliminar, modificar o bloquear tus datos, en el Boletín Concursal y en los demás registros de obligaciones económicas, financieras, bancarias o comerciales, en un plazo no superior a 30 días (art. 6 de la Ley 20.720). La Superir agrega, en sus preguntas frecuentes, que puedes pedir directamente a cualquier registro público o privado que elimine las deudas extinguidas o renegociadas.
La Ley 19.628 apunta en el mismo sentido: los datos de deudas pagadas o extinguidas por otro modo legal no pueden seguir comunicándose (art. 18), y tampoco puede comunicarse la información de deudas que hayan sido repactadas, renegociadas o novadas, o que estén con alguna modalidad pendiente (art. 17). Ten presente que iniciar un procedimiento no borra por sí solo los registros: la eliminación se vincula a la extinción, la renegociación o el término del procedimiento. Si el acuerdo de renegociación remite (perdona) deudas, la Superintendencia emite un certificado de incobrabilidad a solicitud de los acreedores titulares de esas deudas (art. 268).
Codeudores, avales y fiadores
La extinción de los saldos en la liquidación no afecta los derechos de los acreedores contra los fiadores, codeudores solidarios o subsidiarios, avalistas o terceros que hayan constituido una garantía real. Ellos no pueden invocar el beneficio de la extinción y la ley les niega la subrogación y el reembolso por lo que paguen (art. 255). En la práctica, si alguien te avaló un crédito, el acreedor puede cobrarle a esa persona el saldo completo.
En la renegociación la regla depende del voto del acreedor. Si el acreedor con aval o codeudor vota a favor del acuerdo o no asiste, queda sujeto a lo acordado; si asiste y vota en contra, puede perseguir a los fiadores, avalistas o codeudores solidarios o subsidiarios en los términos originalmente pactados (art. 266). Los fiadores y codeudores tampoco pueden invocar la extinción de saldos que se produce tras un acuerdo de ejecución (art. 268).
Si te demandan mientras dura el procedimiento
En la renegociación, desde la publicación de la resolución de admisibilidad y hasta el término del procedimiento no pueden pedir tu liquidación ni iniciar en tu contra juicios ejecutivos, ejecuciones de cualquier clase ni restituciones en juicios de arrendamiento. Si igual te demandan, puedes oponer la resolución de admisibilidad como excepción y comparecer personalmente, sin abogado. Además, se suspenden los plazos de prescripción (art. 264 N° 1 y N° 2).
En la liquidación, la resolución suspende el derecho de los acreedores a ejecutarte individualmente (art. 135) y ordena acumular al procedimiento los juicios pendientes contra ti (art. 129 N° 5); los juicios civiles que se inicien después se siguen ante el tribunal de la liquidación (art. 142). La excepción son los acreedores con hipoteca o prenda, que pueden deducir o continuar sus acciones sobre los bienes gravados (art. 135). Mientras dure, no puedes comparecer como demandante ni demandado en los asuntos de los bienes del procedimiento, pero sí como coadyuvante (art. 130 N° 3).
Cuánto cuesta
La renegociación no tiene costo, según la Superintendencia y ChileAtiende, y no requiere patrocinio de abogado, según la Superintendencia. Si se llega a la audiencia de ejecución y se designa un liquidador, sus honorarios se rigen por el artículo 40, con un mínimo de 30 UF que paga la Superintendencia (art. 267).
En la liquidación, el gasto principal es el honorario del liquidador, que se calcula con una tabla progresiva sobre lo repartido: 20 % hasta 2.000 UF y porcentajes menores en los tramos siguientes. Se paga con lo que produce la venta de tus bienes. La remuneración mínima es de 30 UF; si lo que corresponde es menos, la Superintendencia paga la diferencia con su presupuesto, una vez aprobada la cuenta final (arts. 39 y 40). A eso se suman los honorarios del abogado que patrocina la solicitud. Con nosotros, la primera evaluación es sin costo y te entregamos un presupuesto cerrado por escrito antes de empezar.
Errores frecuentes que te pueden costar el caso
La mayoría se comete antes de presentar la solicitud o mientras el procedimiento está en curso.
- Traspasar bienes a familiares o pagarle primero a un acreedor de confianza: los actos de distracción u ocultación de bienes en los dos años anteriores son causal de mala fe (art. 169 A N° 3), y pagar deudas no exigibles u otorgar garantías por deudas antiguas puede ser delito (art. 463 bis del Código Penal).
- Omitir bienes o deudas en la solicitud: en la liquidación es causal de mala fe (art. 169 A N° 1); en la renegociación, si aparecen bienes no declarados, el procedimiento termina anticipadamente y pasa al tribunal (art. 269 N° 4).
- Pedir la renegociación cuando ya te notificaron un juicio ejecutivo no laboral: la declaración jurada del artículo 261 letra e) no sería verdadera.
- Retirar ahorros declarados o vender bienes durante la renegociación: infringe el artículo 264 N° 6 y termina anticipadamente el procedimiento (art. 269 N° 1).
- Creer que la liquidación elimina la pensión de alimentos atrasada o libera a tu aval: el artículo 255 dice lo contrario.
- Endeudarte de nuevo después de iniciado el procedimiento pensando que esas deudas también se extinguirán: solo se extinguen las anteriores al inicio (art. 255).
Un ejemplo para entenderlo
Ejemplo hipotético: una persona con contrato de trabajo, sin actividades de primera categoría, debe 200 UF de un crédito de consumo, 90 UF de una tarjeta bancaria y 50 UF a una casa comercial, todo vencido hace más de 90 días, además de 30 UF de pensión de alimentos atrasada. Sus ingresos son de 20 UF al mes y su único bien embargable es un automóvil que vale 60 UF.
Las deudas renegociables suman 340 UF, más de 80 UF, así que cumple el requisito del artículo 260; la pensión de alimentos queda fuera, aunque debe informarla. Si llega a la audiencia de ejecución, la cuota del eventual plan de pagos no podría superar 6 UF al mes, el 30 % de sus ingresos (art. 267).
Supongamos ahora que el banco ya le notificó un juicio ejecutivo. Ya no puede renegociar (art. 261 letra e), pero sí pedir la liquidación voluntaria con abogado. El liquidador vende el auto en 60 UF; su honorario según la tabla sería de 12 UF (20 %), y como es menos que el mínimo de 30 UF, la Superintendencia paga las 18 UF restantes (art. 40). Firme la resolución de término, se extinguen los saldos impagos de las tres deudas, pero no la pensión de alimentos (art. 255). Sus muebles de uso familiar no se venden porque son inembargables (art. 445 N° 8 del Código de Procedimiento Civil).
Si no puedes pagar un abogado
Para la renegociación no necesitas abogado: la Superir orienta en sus oficinas y en su sitio web. Para la liquidación, que sí lo requiere, las Corporaciones de Asistencia Judicial prestan asistencia jurídica y judicial gratuita a personas de escasos recursos (art. 2 de la Ley 17.995). Si una de ellas te patrocina, gozas de privilegio de pobreza por el solo ministerio de la ley (arts. 591 y 600 del Código Orgánico de Tribunales). Consulta en la corporación de tu región si atienden liquidaciones voluntarias.
Qué hacer ahora
- Haz una lista de todas tus deudas con acreedor, monto y fecha de vencimiento, y pide tu informe de deudas a la Comisión para el Mercado Financiero.
- Revisa si te han notificado una demanda ejecutiva no laboral o una demanda de liquidación: eso define si puedes renegociar (art. 261 letra e de la Ley 20.720).
- Si tienes dos o más deudas vencidas por más de 90 días que suman más de 80 UF, evalúa ingresar la renegociación en el sitio de la Superir con tu Clave Única.
- Si la renegociación no procede o no es viable, reúne los documentos del artículo 273 A y revisa con un abogado la liquidación voluntaria.
- No vendas, traspases ni graves tus bienes, ni pagues primero a un acreedor, antes ni durante el procedimiento.
- Revisa el Boletín Concursal: las resoluciones publicadas allí se entienden notificadas desde su publicación (art. 6).
Cuánto cuesta
La primera evaluación de tu caso es sin costo. Si decides avanzar, te entregamos un presupuesto cerrado por escrito antes de empezar, separando nuestros honorarios de los gastos del juicio (receptor, notaría, conservador). Cómo cobramos.
Qué están resolviendo los tribunales
- Ley 21.719 de datos personales: qué cambia desde el 1 de diciembre de 2026 para los registros de deudas
- Corte de Santiago ordena cesar la cobranza y bloquear en DICOM una deuda por fraude en litigio (Protección-4882-2026)
- Pagarés del CAE cobrados por un banco sí prescriben: Corte Suprema, Rol 17.949-2025
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Preguntas frecuentes
¿Puedo declararme en quiebra si debo poco?
Para la liquidación voluntaria la ley no fija un monto mínimo de deudas; basta con presentar antecedentes completos ante el tribunal (arts. 273 A y 273 B de la Ley 20.720). Para la renegociación sí hay un mínimo: dos o más deudas vencidas por más de 90 días corridos que sumen más de 80 UF (art. 260).
¿Me quitan la casa si pido la liquidación?
Si es embargable, entra al procedimiento y puede venderse. Es inembargable la vivienda que ocupas con tu familia si su avalúo fiscal no excede de 50 UTM o es de emergencia (art. 445 N° 8 del Código de Procedimiento Civil). Si tiene hipoteca, el banco puede ejecutarla igual (art. 135 de la Ley 20.720). En la renegociación la conservas, pero no puedes venderla ni gravarla mientras dure.
¿Mi aval o codeudor queda libre?
No en la liquidación: la extinción de los saldos no beneficia a fiadores, avalistas ni codeudores solidarios o subsidiarios, y el acreedor puede cobrarles (art. 255 de la Ley 20.720). En la renegociación, si el acreedor asiste y vota en contra del acuerdo, puede cobrarle al aval en los términos originales; si vota a favor o no asiste, queda sujeto al acuerdo (art. 266).
¿Salgo de DICOM al declararme en quiebra?
No al presentar la solicitud. Una vez finalizado el procedimiento, la Superintendencia y los registros deben eliminar, modificar o bloquear tus datos en un plazo no superior a 30 días (art. 6 de la Ley 20.720). Además, no pueden comunicarse deudas extinguidas ni renegociadas (arts. 17 y 18 de la Ley 19.628).
¿Cuánto demora la quiebra personal?
Depende del procedimiento y de los bienes. Según ChileAtiende, la liquidación voluntaria puede durar hasta 12 meses. En la renegociación, la ley fija plazos para cada etapa: 10 días hábiles administrativos para la admisibilidad y entre 15 y 30 días para cada audiencia (arts. 262, 263 y 265 de la Ley 20.720).
¿Puedo seguir trabajando y recibir mi sueldo?
Sí. La liquidación no te priva de tus derechos civiles (art. 130 N° 4 de la Ley 20.720), y la ley regula expresamente qué pasa con tu remuneración. En la liquidación, tu remuneración solo puede embargarse durante los tres meses siguientes a la resolución de liquidación (art. 276). En la renegociación no pueden iniciarse ejecuciones en tu contra mientras dure (art. 264 N° 1).
¿Garantizan que se borrarán todas mis deudas?
No. La extinción la dispone la ley al término de la liquidación, pero no alcanza a los alimentos, la compensación económica ni las deudas por delitos o cuasidelitos, y puede limitarse si se declara la mala fe del deudor (arts. 169 A y 255 de la Ley 20.720). El Crédito con Aval del Estado tiene reglas propias en la Ley 20.027; antes de pedir la liquidación, revisa con un abogado cómo se trata esa deuda. En la renegociación, el resultado depende del voto de tus acreedores.
Fuentes oficiales
- Ley 20.720, arts. 1, 2, 3, 6, 7, 37, 39, 40, 129, 130, 133, 135, 136, 142, 169 A, 255 y 256
- Ley 20.720, arts. 260 a 272 A (Renegociación de la Persona Deudora)
- Ley 20.720, arts. 273 a 285 (Liquidación Simplificada)
- Código de Procedimiento Civil, arts. 444 y 445
- Ley 19.628, arts. 17 y 18
- Ley 19.880, art. 25
- Ley 18.120, art. 1
- Código Penal, arts. 463 bis y 471 N° 1
- Ley 17.995, art. 2 (Corporaciones de Asistencia Judicial)
- Código Orgánico de Tribunales, arts. 591 y 600
- Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento: Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora
- Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento: preguntas frecuentes de la Ley 20.720
- ChileAtiende: Liquidación voluntaria de los bienes de una persona deudora
- ChileAtiende: Renegociación de las deudas de una persona
Actualizado el .
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