Cómo cobrar la pensión de alimentos que te deben
Si ya existe una pensión fijada por resolución judicial y no te pagan, pide el cobro al juzgado de familia que la fijó o al de tu nuevo domicilio. El tribunal liquida la deuda cada mes y con esa liquidación puedes pedir arresto nocturno, retención de la devolución de impuestos, suspensión de la licencia y retención de fondos bancarios. Si esos fondos no alcanzan y hay tres pensiones impagas, puedes pedir el pago con su AFP; con tres consecutivas o cinco discontinuas procede inscribirlo en el Registro Nacional de Deudores.
3 pensiones
Lo principal
- La resolución que fija la pensión tiene mérito ejecutivo: no necesitas un juicio nuevo para cobrar (Ley 14.908, art. 11).
- El juzgado de familia liquida de oficio la deuda cada mes y las partes tienen tres días para objetarla (Ley 14.908, art. 12).
- Las pensiones adeudadas devengan el interés corriente para operaciones reajustables (Ley 14.908, art. 17).
- Con tres pensiones adeudadas, continuas o discontinuas, y sin fondos suficientes en bancos, se puede pagar con hasta el 50 %, 80 % o 90 % de la cuenta en la AFP (Ley 14.908, art. 19 quinquies).
- La acción ejecutiva de cobro prescribe en tres años contados desde que el hijo o hija cumple 21 años, y luego queda como ordinaria por dos años más (Ley 14.908, art. 19 bis).
Plazos y montos
| Actuación | Plazo | Norma |
|---|---|---|
| Objetar la liquidación mensual | Tres días desde la notificación | Ley 14.908, art. 12 |
| Resolver la retención de fondos bancarios | Cinco días hábiles | Ley 14.908, art. 16 n.º 3 |
| Revisión de bases de datos en el procedimiento especial | Tres días hábiles | Ley 14.908, art. 19 quáter |
| Respuesta de bancos e instituciones al oficio | Diez días hábiles | Ley 14.908, art. 19 quáter |
| Transferencia por la institución tras la orden de pago | Quince días hábiles | Ley 14.908, art. 19 quáter |
| Pago de la AFP desde su notificación | Cinco días hábiles | Ley 14.908, art. 19 sexies |
| Prescripción de la acción ejecutiva | Tres años desde que el alimentario cumple 21, más dos como acción ordinaria | Ley 14.908, art. 19 bis |
| Medida | Requisito o tope | Norma |
|---|---|---|
| Arresto nocturno | 22:00 a 06:00, hasta 15 días, repetible hasta el pago | Ley 14.908, art. 14 |
| Arresto total | Hasta 15 días, ampliable a 30 en nuevos apremios | Ley 14.908, art. 14 |
| Suspensión de licencia de conducir | Hasta 6 meses, prorrogable por igual período | Ley 14.908, art. 16 n.º 2 |
| Pago con fondos de la AFP | Tres pensiones adeudadas; tope de 50 %, 80 % o 90 % según años para la edad de pensión | Ley 14.908, art. 19 quinquies |
| Inscripción en el Registro de Deudores | Tres mensualidades consecutivas o cinco discontinuas | Ley 14.908, art. 22 |
| Retención en créditos al deudor | Créditos de 50 UF o más, salvo productos rotativos; retención del 50 % | Ley 14.908, art. 28 |
| Multa al empleador que no retiene | El doble de lo que debía retener | Ley 14.908, art. 13 |
Antes de cobrar: qué necesitas tener
El cobro parte de una pensión que ya existe. Toda resolución que fije una pensión, incluida la provisoria o un acuerdo aprobado por el tribunal, tiene mérito ejecutivo: se puede cobrar directamente en la etapa de cumplimiento, sin iniciar un juicio distinto (Ley 14.908, art. 11). Para algunos apremios y para el Registro de Deudores, la ley exige que la resolución cause ejecutoria (arts. 14 y 22). Si todavía no hay pensión fijada, primero hay que pedirla; los meses anteriores a la demanda no se pueden cobrar por esta vía.
El cobro se tramita ante el juzgado de familia que fijó o aprobó la pensión o, si te cambiaste, ante el de tu nuevo domicilio (Ley 14.908, art. 11). En la etapa de cumplimiento, las notificaciones al alimentante se hacen por la vía electrónica que haya indicado o, si no indicó ninguna, por el estado diario electrónico (Ley 14.908, art. 12). Por eso conviene revisar la causa con frecuencia: los plazos para objetar u oponerse son breves.
- Número de causa (RIT) y tribunal donde se fijó la pensión.
- Copia de la resolución o del acuerdo aprobado que fijó el monto y la forma de pago.
- Cartola de la cuenta donde se depositan las pensiones, para acreditar qué se pagó y qué no.
- Comprobantes de los pagos parciales que hayas recibido por otra vía, si los hubo.
- Datos actuales del deudor: empleador, domicilio, bienes, vehículos o negocios que conozcas.
La liquidación de la deuda: la base de todo el cobro
Los juzgados de familia deben ordenar de oficio, cada mes, la liquidación de las pensiones adeudadas y notificarla a las partes. Cualquiera de ellas puede objetarla dentro de tercero día. Si nadie la objeta, queda aprobada; si se objeta, el juez resuelve de plano o después de oír a la otra parte, y la resolución que rechaza la objeción no admite recurso (Ley 14.908, art. 12).
La liquidación incluye intereses: las pensiones adeudadas devengan el interés corriente para operaciones reajustables que fija la Comisión para el Mercado Financiero (Ley 14.908, art. 17). Cuando la pensión se paga en una cuenta de ahorro abierta para ese fin, la entidad debe entregar al tribunal la información necesaria para actualizar la deuda (art. 17).
Al deudor le sirve poco alegar pagos informales. Al requerirlo, la única excepción que puede oponer es la de pago, y solo si se funda en un antecedente escrito. Los pagos parciales no detienen la ejecución ni obligan a liquidar de nuevo: el juez descuenta lo pagado una vez acreditado. El alimentante puede pedir que se le imputen gastos extraordinarios que haya pagado, pero el juez no puede descontar por eso más del 20 % de la pensión mensual (Ley 14.908, art. 12).
Apremios personales: arresto nocturno, arresto total y arraigo
Si el deudor no cumple, el tribunal que dictó la resolución puede aplicar apremios a petición de parte o de oficio, sin audiencia. El primero es el arresto nocturno, entre las 22:00 y las 06:00 horas del día siguiente, hasta por quince días, que puede repetirse hasta que pague íntegramente. Si lo infringe o deja de pagar después de dos períodos de arresto nocturno, puede ordenarse arresto hasta por quince días, ampliable hasta treinta en nuevos apremios (Ley 14.908, art. 14).
La orden de arresto se puede cumplir dentro de sesenta días desde la resolución que lo ordena. Si el deudor no es habido, la policía debe investigar su paradero, y si pasan sesenta días sin encontrarlo el juez puede declararlo rebelde e incorporarlo al Registro Nacional de Prófugos. También se ordena su arraigo, que dura hasta que pague. La unidad policial puede recibir el pago y debe dar comprobante (Ley 14.908, art. 14).
El apremio se suspende si el deudor justifica que no tiene medios para pagar, o por enfermedad, invalidez, embarazo, puerperio u otra circunstancia extraordinaria (art. 14). Además, quien renuncia a su trabajo o lo termina por mutuo acuerdo sin causa justificada, después de notificado de la demanda, y no tiene otras rentas suficientes, queda expuesto a los mismos apremios (Ley 14.908, art. 15).
Medidas sobre el dinero: impuestos, licencia y cuentas bancarias
Con una o más pensiones impagas, el juez debe adoptar a petición de parte tres medidas (Ley 14.908, art. 16). Son independientes del arresto y suelen ser las que más dinero recuperan.
- Retención de la devolución anual de impuesto a la renta: en marzo, la Tesorería General de la República retiene lo adeudado y las pensiones devengadas hasta esa fecha, y lo informa al tribunal (art. 16 n.º 1).
- Suspensión de la licencia de conducir hasta por seis meses, prorrogable por igual período si sigue el incumplimiento (art. 16 n.º 2).
- Retención de fondos en cuentas bancarias o instrumentos financieros del deudor, que el tribunal debe resolver en cinco días hábiles (art. 16 n.º 3).
- Retención cautelar urgente: en cualquier etapa, si hay peligro de que el deudor retire los fondos, el tribunal puede retenerlos antes incluso de notificarle (Ley 14.908, art. 12 bis).
El procedimiento especial de cobro: bancos y fondos de la AFP
Si no se conocen las cuentas del deudor, opera el procedimiento especial de los artículos 19 quáter y siguientes, incorporado por la Ley 21.484. Con la deuda liquidada, el tribunal debe iniciar una investigación reservada del patrimonio del deudor: en tres días hábiles revisa la información de la Comisión para el Mercado Financiero, el Servicio de Impuestos Internos y otros servicios; si encuentra cuentas o instrumentos, en cinco días hábiles oficia a las instituciones, que tienen diez días hábiles para informar y quedan obligadas a retener hasta el total de la deuda. Luego el tribunal ordena el pago en tres días hábiles y la institución transfiere en quince días hábiles (Ley 14.908, art. 19 quáter). Primero se usan las cuentas bancarias y el ahorro previsional voluntario.
Si esos fondos no alcanzan y se adeudan al menos tres pensiones, continuas o discontinuas, puedes pedir que la deuda se pague con la cuenta de capitalización individual del deudor en la AFP. El tribunal resuelve en tres días hábiles y el tope depende de cuánto le falte al deudor para la edad de pensión de vejez: hasta 50 % si faltan 15 años o menos, hasta 80 % si faltan más de 15 y menos de 30, y hasta 90 % si faltan más de 30 (Ley 14.908, art. 19 quinquies). La AFP paga en cinco días hábiles desde su notificación; si no lo hace, responde solidariamente. Este pago no procede si el deudor ya está pensionado por vejez o invalidez (art. 19 sexies).
Si el deudor tiene otros hijos con pensiones impagas, el tribunal revisa en tres días hábiles si existen otros alimentarios, reúne las causas en el tribunal de la más antigua y reparte los fondos a prorrata (art. 19 septies). Contra las resoluciones de pago de este procedimiento no procede recurso alguno (art. 19 octies).
Registro Nacional de Deudores: qué gatilla en la práctica
Con al menos tres mensualidades consecutivas o cinco discontinuas impagas de una pensión fijada por resolución ejecutoriada, el tribunal ordena la inscripción, de oficio o a petición de parte, después de practicar la liquidación mensual con citación de ambas partes. Hay tres días para objetar y tres para pedir reposición fundada. El deudor puede evitar la inscripción pagando todo lo adeudado (Ley 14.908, arts. 22 y 24). El registro es electrónico y lo administra el Servicio de Registro Civil e Identificación; la consulta y el certificado son gratuitos y en línea para quien tenga interés legítimo (arts. 21 y 23).
Más allá del pasaporte y la licencia, la inscripción abre vías de cobro que conviene vigilar, porque cada una puede generar un pago en tu favor:
- Créditos de 50 UF o más, salvo productos rotativos como tarjetas o líneas de crédito: el banco o proveedor financiero debe retener el 50 % del crédito, o menos si basta, y pagarlo al alimentario (art. 28).
- Venta de un vehículo o inmueble del deudor: debe retenerse el 50 % del precio, o menos si basta, o garantizarse el pago (art. 31).
- Juicios en que el deudor recibe dinero, liquidaciones concursales y remates: el tribunal consulta el registro y retiene lo adeudado antes de pagarle (art. 29).
- Beneficios estatales: se puede retener el 50 % de transferencias directas, salvo las destinadas a vulnerabilidad socioeconómica o cesantía (art. 35).
- Ingreso a la Administración del Estado: el deudor debe autorizar que se retenga de su remuneración la pensión con un recargo del 10 % (20 % en cargos de alta dirección) para pagar la deuda (art. 36).
Terceros que también pueden responder
El empleador que recibe la orden de retener y no lo hace queda afecto a una multa a beneficio fiscal equivalente al doble de lo que debía retener, y responde solidariamente por las pensiones no descontadas. Si la relación laboral termina, debe informarlo al tribunal en diez días hábiles y retener de las indemnizaciones lo que la ley indica (Ley 14.908, art. 13).
Son solidariamente responsables del pago quienes, sin derecho, dificultan o impiden el cumplimiento de la obligación; y el tercero que ayuda a ocultar al deudor para impedir su notificación o los apremios puede ser sancionado con reclusión nocturna hasta por quince días (Ley 14.908, art. 18). Cuando hay que demandar a un tercero, esta norma es la que lo permite.
Si ya se aplicaron dos veces los apremios de los artículos 14 y 16, quien cobra puede pedir medidas adicionales: separación de bienes si están casados, o autorización para que los hijos salgan del país sin el consentimiento del deudor (Ley 14.908, art. 19).
Errores frecuentes que te pueden costar dinero
Estos son los descuidos que más reducen lo que se logra recuperar:
- Dejar pasar los años: la acción ejecutiva prescribe en tres años desde que el hijo cumple 21, y después solo queda una acción ordinaria por dos años más (art. 19 bis).
- No revisar la liquidación mensual: si no la objetas en tres días, queda aprobada tal como está (art. 12).
- Pedir solo el arresto: las medidas del art. 16 y el procedimiento de los arts. 19 quáter y siguientes son las que permiten obtener dinero.
- Aceptar pagos sin respaldo escrito: si después hay discusión, el deudor solo puede oponer la excepción de pago con un antecedente escrito (art. 12), y lo mismo te conviene a ti para descontar correctamente.
- Olvidar a quien pagó en lugar del deudor: quien cubrió las necesidades del hijo sin estar obligado puede demandar al deudor el reembolso, y si no comparece cuando se pide la condonación de la deuda, su derecho caduca (art. 19 ter).
Un ejemplo para entenderlo
Ejemplo hipotético: una pensión fijada en 3 UTM mensuales lleva cinco meses impaga. El tribunal liquida cada mes y la deuda, sin intereses, suma 15 UTM más los intereses del art. 17. Como hay tres o más mensualidades consecutivas impagas, procede la inscripción del deudor en el Registro Nacional de Deudores (art. 22). La madre pide, además, la retención de fondos (art. 16 n.º 3); el tribunal investiga y encuentra una cuenta con saldo menor a la deuda.
Como los fondos bancarios no alcanzan y hay más de tres pensiones adeudadas, solicita el pago con la cuenta de la AFP. Al deudor le faltan 20 años para la edad de pensión de vejez, así que el tope es el 80 % de su cuenta (art. 19 quinquies). La AFP debe pagar en cinco días hábiles desde su notificación (art. 19 sexies). Si el deudor después pide un crédito de 50 UF o más que no sea un producto rotativo, como una tarjeta o una línea de crédito, el banco debe retener el 50 % para pagar lo que siga pendiente (art. 28).
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Qué hacer ahora
- Ubica el RIT de la causa donde se fijó la pensión y revisa la última liquidación.
- Reúne la cartola de la cuenta de pensiones y los respaldos escritos de cualquier pago parcial.
- Revisa cada liquidación mensual y objétala dentro de tres días si tiene errores.
- Pide la retención de la devolución de impuestos, de la licencia y de fondos bancarios (art. 16).
- Con tres pensiones adeudadas y sin fondos suficientes en bancos, solicita el pago con la cuenta de la AFP del deudor.
- Si el deudor oculta ingresos o tiene un nuevo empleador, informa los datos al tribunal para que ordene la retención.
Cuánto cuesta
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Términos de esta guía
- Alimentos (pensión de alimentos)
- La pensión de alimentos es la suma que una persona debe pagar por ley a ciertos parientes para que puedan subsistir de acuerdo con su posición social. La deben, entre otros, los padres a sus hijos y los cónyuges entre sí, e incluye la enseñanza básica y media y la de alguna profesión u oficio.
- Arresto nocturno
- El arresto nocturno es un apremio que el tribunal puede imponer a quien no paga la pensión de alimentos: lo obliga a permanecer detenido desde las 22:00 horas de cada día hasta las 06:00 horas del siguiente, hasta por quince días, y puede repetirse hasta que pague íntegramente lo adeudado.
- Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos
- El Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos es el registro que lleva el Registro Civil, en el que el tribunal ordena inscribir a quien adeuda total o parcialmente al menos tres mensualidades consecutivas o cinco discontinuas de una pensión fijada o aprobada por resolución judicial que cause ejecutoria.
- Retención de la pensión de alimentos
- La retención de la pensión de alimentos es la orden judicial para que el empleador del alimentante, o la entidad que le paga una pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia, descuente directamente el monto de la pensión de alimentos. Es la regla general cuando quien debe pagar es trabajador dependiente o pensionado, salvo que el tribunal justifique que no es idónea.
- Rol de la causa
- El rol de la causa es el código con que el tribunal identifica un juicio, formado normalmente por una letra que indica el tipo de procedimiento, un número y el año de ingreso; en materia penal se usan el RIT y el RUC. Con el rol y el nombre del tribunal puedes buscar tu causa en la Oficina Judicial Virtual o en la consulta de causas del Poder Judicial.
Preguntas frecuentes
¿Cuántos meses tienen que deberme para poder cobrar?
Para pedir apremios y las medidas del art. 16 basta una pensión impaga, porque la ley habla de una o más pensiones insolutas (Ley 14.908, arts. 14 y 16). Para pagar con la AFP se exigen tres pensiones adeudadas, continuas o discontinuas (art. 19 quinquies), y para inscribir en el Registro Nacional de Deudores, tres consecutivas o cinco discontinuas (art. 22).
¿La deuda de pensión de alimentos prescribe?
Sí, pero tarde. La acción ejecutiva de cobro prescribe en tres años contados desde que el alimentario cumple 21 años; después se convierte en ordinaria y dura dos años más (Ley 14.908, art. 19 bis). Aun así, conviene cobrar mientras la deuda es reciente: es más fácil encontrar fondos, empleador y bienes del deudor.
¿Me pagan intereses por las pensiones atrasadas?
Sí. Las pensiones adeudadas devengan el interés corriente para operaciones reajustables que fija la Comisión para el Mercado Financiero (Ley 14.908, art. 17). Ese interés se incorpora a la liquidación que practica el tribunal. Revisa que la liquidación lo incluya y, si no, objétala dentro de tercero día (art. 12).
¿Puedo cobrar con los fondos de la AFP si el deudor ya está jubilado?
No con su cuenta de capitalización individual: el pago con esos fondos no procede si el alimentante ya recibe pensión de vejez o invalidez (Ley 14.908, art. 19 sexies). En ese caso puedes pedir otras medidas, como la retención de fondos bancarios o de la devolución de impuestos. Revisa también si tiene créditos, ventas o beneficios en que operen las retenciones del registro (arts. 28 a 35).
El papá de mi hijo renunció a su trabajo para no pagar, ¿qué hago?
La ley prevé ese caso. Si renunció o pactó el término de su contrato sin causa justificada después de notificado de la demanda, y no tiene otras rentas suficientes, quedan disponibles los apremios del art. 14 y las medidas del art. 16 (Ley 14.908, art. 15). Además, el empleador debía informar el término al tribunal y retener de las indemnizaciones (art. 13).
¿Qué pasa si el deudor vende su auto o su casa?
Si el vendedor tiene inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores, en la venta de vehículos e inmuebles debe retenerse el 50 % del precio, o un monto menor si basta para cubrir la deuda, o garantizarse su pago (Ley 14.908, art. 31). Por eso conviene pedir la inscripción del deudor apenas se cumplan los requisitos del art. 22.
¿Puedo apelar si el tribunal ordena pagar menos de lo que me deben?
Contra las resoluciones de pago del procedimiento especial de cobro no procede recurso alguno (Ley 14.908, art. 19 octies). Lo que sí puedes hacer es objetar la liquidación dentro de tercero día (art. 12) y seguir pidiendo medidas por el saldo pendiente, porque la deuda no pagada sigue vigente y devengando intereses.
Fuentes oficiales
- Ley 14.908 sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias (texto refundido DFL 1 de 2000, Justicia), arts. 11, 12, 12 bis, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 19 bis, 19 ter, 19 quáter a 19 octies, 20 a 26, 28, 29, 31, 35 y 36
- Ley 21.484, sobre responsabilidad parental y pago efectivo de deudas de pensiones de alimentos
- Ley 21.389, crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos
- ChileAtiende, Asistencia jurídica profesional y gratuita (Corporación de Asistencia Judicial)
Actualizado el .
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