Medidas de protección de niños, niñas y adolescentes ante el tribunal de familia
Si los derechos de un niño, niña o adolescente están amenazados o vulnerados, puedes pedir al juzgado de familia una medida de protección. No necesitas abogado ni formalidades: basta la sola petición. El juez cita a una audiencia preparatoria dentro de cinco días y, en casos urgentes, puede dictar de inmediato medidas cautelares, como confiar al niño a un pariente o prohibir al ofensor acercarse, que no pueden durar más de noventa días (Ley 19.968, arts. 70 a 72).
5 días
Lo principal
- El procedimiento puede iniciarlo el propio niño, sus padres, quienes lo cuidan, sus profesores, el director de su colegio, los profesionales de salud que lo atienden o cualquier persona con interés (Ley 19.968, art. 70).
- El requerimiento no necesita formalidad alguna y las partes pueden actuar sin abogado, salvo que el juez lo estime necesario (Ley 19.968, arts. 18 y 70).
- La intervención del abogado del niño es obligatoria en este procedimiento, bajo sanción de nulidad de todo lo obrado (Ley 19.968, art. 18, inciso final).
- Las medidas cautelares especiales pueden dictarse incluso antes de iniciar el procedimiento y no pueden durar más de noventa días (Ley 19.968, art. 71).
- Separar al niño de sus padres exige siempre intervención judicial y procede solo si es estrictamente necesario; se prefiere a parientes o personas de confianza antes que una residencia (Ley 19.968, arts. 68 y 74).
- Las causas sobre maltrato de niños, niñas o adolescentes no pueden someterse a mediación (Ley 19.968, art. 106).
Plazos y montos
| Concepto | Plazo o límite | Norma |
|---|---|---|
| Audiencia preparatoria | Dentro de los cinco días siguientes al inicio del procedimiento | Ley 19.968, art. 72 |
| Audiencia si la cautelar se dicta antes de iniciar el procedimiento | Dentro de los cinco días siguientes a la adopción de la medida | Ley 19.968, art. 71 |
| Duración máxima de una medida cautelar especial | Noventa días | Ley 19.968, art. 71 |
| Informes del programa o establecimiento al tribunal | Cada tres meses; el juez puede ampliarlo hasta seis meses | Ley 19.968, art. 76 |
| Visitas del juez a residencias | Intervalos no superiores a seis meses | Ley 19.968, art. 78 |
| Reposición contra resoluciones | Dentro de tercero día de notificada | Ley 19.968, art. 67 |
| Medidas administrativas urgentes de la Oficina Local de la Niñez | Dentro de las 24 horas desde que conoce el caso | Ley 21.430, art. 68 |
| Término de la medida | Mayoría de edad, adopción o vencimiento del plazo sin renovación | Ley 19.968, art. 80 |
| Letra | Medida | Norma |
|---|---|---|
| a) | Entrega inmediata del niño a sus padres o a quienes tengan legalmente su cuidado | Ley 19.968, art. 71 |
| b) | Confiarlo provisoriamente, en casos de urgencia, a una persona o familia, prefiriendo parientes o personas de confianza | Ley 19.968, art. 71 |
| c) | Ingreso a familia de acogida, centro de diagnóstico o residencia por el tiempo estrictamente indispensable | Ley 19.968, art. 71 |
| d) | Asistencia del niño, sus padres o cuidadores a programas de apoyo, reparación u orientación | Ley 19.968, art. 71 |
| e) | Suspensión del derecho de una o más personas a mantener relación directa y regular con el niño | Ley 19.968, art. 71 |
| f) | Prohibir o limitar la presencia del ofensor en el hogar común | Ley 19.968, art. 71 |
| g) | Prohibir o limitar que el ofensor concurra al lugar de estudio del niño u otros lugares que frecuente | Ley 19.968, art. 71 |
| h) | Internación en establecimiento hospitalario, psiquiátrico o de tratamiento especializado, si es indispensable frente a una amenaza a su vida o salud | Ley 19.968, art. 71 |
| i) | Prohibición de salir del país para el niño | Ley 19.968, art. 71 |
Qué es una medida de protección y cuándo procede
Una medida de protección es una decisión del juez de familia para resguardar a un niño, niña o adolescente cuyos derechos están amenazados o vulnerados. La Ley 19.968 dedica a este procedimiento el párrafo primero de su Título IV (arts. 68 a 80 bis) y lo aplica cuando la ley que crea el Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia, u otra ley, exige o autoriza la intervención judicial (art. 68). Los juzgados de familia son competentes para conocer de los asuntos en que aparezcan niños, niñas o adolescentes gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos (art. 8 n.º 7).
Para la ley, es niño o niña quien no ha cumplido catorce años, y adolescente quien tiene entre catorce y dieciocho años. El interés superior del niño y su derecho a ser oído son principios rectores que el juez debe tener siempre como consideración principal (Ley 19.968, art. 16). La Ley 21.430 refuerza estos principios: el interés superior es a la vez un derecho, un principio y una norma de procedimiento (art. 7), y el niño tiene derecho a que sus opiniones se oigan y consideren según su edad y madurez (art. 28).
Esta página trata la protección del niño frente a cualquier amenaza o vulneración de sus derechos, venga de quien venga. Si el problema principal es la violencia entre adultos de la familia, revisa también la página de violencia intrafamiliar; si el conflicto es con quién vive el niño o cómo se relaciona con el padre o madre que no vive con él, revisa cuidado personal y relación directa y regular. Esos temas pueden cruzarse con una medida de protección, pero tienen reglas propias. Por ejemplo, en una causa de violencia intrafamiliar el juez también puede adoptar las medidas cautelares del artículo 71 para proteger a los niños (Ley 19.968, art. 92).
Protección administrativa y protección judicial: dónde acudir
La Ley 21.430 distingue dos caminos. La protección administrativa está a cargo de las Oficinas Locales de la Niñez, que pueden derivar al niño y su familia a programas de apoyo a la crianza o de fortalecimiento familiar, ordenar la matrícula o permanencia escolar, activar beneficios de seguridad social, derivar a tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico y adoptar otras medidas idóneas y fundadas dentro de su competencia (art. 68, inciso primero). En casos urgentes, esas medidas deben adoptarse dentro de las 24 horas siguientes a que la oficina conoce el caso (art. 68, inciso tercero).
La protección judicial corresponde a los tribunales de familia (Ley 21.430, art. 57 n.º 5). Hay medidas que son siempre de competencia judicial: limitar o suspender la relación directa y regular, suspender la convivencia del niño con su familia, los cuidados alternativos, el término de la patria potestad y la adopción (Ley 21.430, art. 68, inciso segundo). Si la oficina detecta que se requiere una de ellas, debe pedirla al tribunal y sigue gestionando el caso.
La derivación funciona en ambos sentidos. El tribunal debe enviar a protección administrativa, por resolución fundada, los casos que no requieren medidas judiciales; y la oficina debe llevar el caso al tribunal cuando la intervención voluntaria con la familia no es posible, cuando falla el plan por falta de adhesión o cuando los adultos a cargo incumplen en forma grave o reiterada (Ley 21.430, art. 71).
Las Oficinas Locales de la Niñez se instalan en forma progresiva a partir de la transformación de las Oficinas de Protección de Derechos (OPD) de la Ley 20.032, con un plazo de cinco años desde la publicación de la Ley 21.430, ocurrida el 15 de marzo de 2022 (Ley 21.430, art. primero transitorio). Por eso, según tu comuna, la atención administrativa puede estar todavía en transición. Si hay riesgo para el niño, no necesitas pasar primero por una oficina: puedes ir directamente al juzgado de familia.
Quién puede pedirla y qué necesitas reunir
El procedimiento judicial puede iniciarse de oficio por el juez o a requerimiento del propio niño, niña o adolescente, de sus padres, de las personas que lo tengan bajo su cuidado, de sus profesores o del director del establecimiento educacional al que asiste, de los profesionales de la salud que trabajan en los servicios donde se atiende, del servicio público a cargo de la protección o de cualquier persona que tenga interés en ello (Ley 19.968, art. 70). Por eso una abuela, un tío, una vecina o una profesora pueden pedir protección aunque no tengan el cuidado del niño.
La ley dice que el requerimiento no necesita formalidad alguna y que basta la sola petición de protección para iniciar el procedimiento (art. 70). Aun así, mientras más concreta sea la información que entregues, mejor podrá actuar el tribunal. Conviene reunir:
- Nombre completo del niño, su edad o fecha de nacimiento, su RUN si lo conoces y dónde vive.
- Nombre y domicilio de sus padres o de quienes lo cuidan, y de la persona que lo daña o pone en riesgo, si es otra.
- Relato ordenado de los hechos: qué pasó, cuándo, dónde y quién lo presenció.
- Documentos que tengas: certificados o atenciones de salud, informes del colegio, comunicaciones, fotografías o mensajes.
- Datos de otras causas en tribunales de familia relativas al niño (alimentos, cuidado personal, violencia intrafamiliar), si existen.
- Nombre de parientes o personas de confianza que podrían hacerse cargo del niño si el juez lo estima necesario.
Cómo es el procedimiento, etapa por etapa
Iniciado el procedimiento, el juez fija una audiencia preparatoria para dentro de los cinco días siguientes y cita al niño, a sus padres, a quienes lo cuiden y a todos los que puedan aportar antecedentes (Ley 19.968, art. 72). En esa audiencia el juez explica a las partes por qué están ahí, cuáles son sus derechos y deberes, y responde sus dudas; al niño se le explica en un lenguaje que pueda comprender. Luego indaga la situación que motivó el proceso, cómo afecta al niño y quiénes están involucrados, y oye a los citados.
Si en la audiencia preparatoria el juez ya cuenta con todos los antecedentes, puede dictar sentencia en ese momento. Si estima procedente la medida del numeral 2) del artículo 30 de la Ley de Menores, debe citar a una audiencia de juicio (art. 72). En el juicio se recibe la prueba, pueden objetarse los informes periciales ya evacuados y el juez puede asesorarse por el consejo técnico (art. 73).
El juez debe considerar debidamente las opiniones del niño según su edad y madurez, y puede escucharlo en las audiencias o en una audiencia especial, en un ambiente adecuado que cuide su salud física y psíquica (art. 69). Además, debe velar porque sus intereses estén representados y designar un curador ad litem cuando carezca de representante legal o cuando sus intereses sean independientes o contradictorios con los de quien lo representa; puede ser un abogado de la Corporación de Asistencia Judicial o una institución pública o privada dedicada a la defensa de los derechos de la niñez (art. 19).
Antes de dictar sentencia, el juez procura que las partes acuerden la forma más conveniente de resolver la situación del niño. Si no hay acuerdo, la sentencia se pronuncia oralmente al terminar la audiencia, debe fundamentar la necesidad y conveniencia de la medida, indicar sus objetivos y fijar su duración, y el juez debe explicarla a las partes (art. 75).
Contra las resoluciones del tribunal procede la reposición, que se presenta dentro de tercero día de notificada o en la misma audiencia si se dictó en ella. Son apelables la sentencia definitiva, las resoluciones que ponen término al procedimiento o hacen imposible su continuación y las que se pronuncian sobre medidas cautelares; la apelación se presenta por escrito (Ley 19.968, art. 67).
Medidas cautelares: protección mientras dura el proceso
En cualquier momento del procedimiento, e incluso antes de su inicio, el juez puede adoptar de oficio, a solicitud de la autoridad pública o de cualquier persona, medidas cautelares especiales cuando sean necesarias para proteger los derechos del niño (Ley 19.968, art. 71). La resolución debe basarse en antecedentes que el juez califique como suficientes y dejar constancia expresa de ellos. Para cumplirlas, puede requerir el auxilio de Carabineros.
Si la medida se adopta antes de iniciar el procedimiento, el juez fija de inmediato la audiencia preparatoria para dentro de los cinco días siguientes a la adopción. En ningún caso la medida cautelar puede durar más de noventa días, y nunca puede ordenarse el ingreso de un niño a un establecimiento penitenciario para adultos (art. 71).
Si el niño ingresa a un programa de familia de acogida, centro de diagnóstico o residencia sin haber comparecido ante el juez, debe asegurarse que comparezca en la audiencia más próxima. La internación en un establecimiento hospitalario, psiquiátrico o de tratamiento especializado solo procede si se necesitan esos servicios y es indispensable frente a una amenaza a su vida o salud (art. 71, letras c y h). La tabla de más abajo resume todas las medidas cautelares que la ley permite.
Cuándo se puede separar al niño de su familia
La separación del niño de uno o ambos padres, o de quienes lo tienen legalmente bajo su cuidado, siempre requiere intervención judicial (Ley 19.968, art. 68). Solo procede cuando es estrictamente necesaria para salvaguardar sus derechos y no existe otra medida más adecuada, y la resolución debe ser fundada (art. 74).
Si se separa al niño, el juez prefiere a sus parientes consanguíneos u otras personas con quienes tenga una relación de confianza. Solo a falta de ellos puede confiarlo a un establecimiento de protección (art. 74). La Ley 21.430 agrega que suspender la convivencia con la familia y disponer cuidados alternativos son siempre medidas de competencia de los tribunales de familia (art. 68, inciso segundo).
Después de la sentencia: seguimiento, cambios y término
El director del establecimiento o el responsable del programa donde se cumple la medida debe informar al tribunal cada tres meses sobre su desarrollo, la situación del niño y los avances hacia los objetivos fijados. El juez puede ampliar ese plazo por resolución fundada, con un máximo de seis meses (Ley 19.968, art. 76).
Si los padres, los responsables o cualquier otra persona impiden cumplir la medida, el organismo responsable informa al tribunal, que puede sustituirla u ordenar los apremios pertinentes (art. 77). En la vía administrativa, cuando padres o cuidadores impiden o incumplen gravemente las medidas, la Oficina Local comunica los hechos al tribunal, que puede disponer el apremio de arresto hasta por quince días conforme al art. 94 de la Ley 19.968 (Ley 21.430, art. 72 n.º 11).
El niño con una medida vigente tiene derecho a ser recibido personalmente por el juez si lo pide (art. 79). Los jueces de familia deben visitar las residencias de su territorio donde se cumplen medidas, con intervalos que no excedan de seis meses (art. 78). El juez puede suspender, modificar o dejar sin efecto la medida cuando las circunstancias lo justifiquen, de oficio o a petición del niño, de sus padres, de quienes lo cuidan o del responsable del programa; para ello puede pedir un informe psicosocial actualizado y citar a una audiencia. La medida termina cuando el niño cumple la mayoría de edad, cuando es adoptado o cuando vence el plazo sin renovación (art. 80).
El Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, creado por la Ley 21.302, provee la oferta de protección especializada para niños gravemente vulnerados en sus derechos (Ley 21.430, art. 75 letra e) y debe cumplir las medidas judiciales en el plazo que fije el tribunal, bajo sanción de desacato (art. 71). Si en la región no existe el programa que el juez necesita, mientras se crea debe decretar otra medida cautelar del artículo 71 (Ley 19.968, art. 80 bis).
Gastos además de los honorarios
En este procedimiento la ley no exige abogado para las partes ni formalidades para pedir protección (Ley 19.968, arts. 18 y 70), de modo que puedes iniciarlo por tu cuenta. Lo que sí debes considerar es el tiempo para asistir a las audiencias, que son orales, y para reunir documentos del colegio o de salud que respalden tu relato. Si decides contar con un abogado propio para representarte, la primera evaluación es sin costo y te entregamos un presupuesto cerrado por escrito antes de empezar.
Errores frecuentes que te pueden costar el caso
Estos son los errores que más afectan la protección de un niño:
- Esperar a tener todas las pruebas antes de pedir ayuda: basta la sola petición de protección para iniciar el procedimiento, y el juez puede dictar medidas cautelares con antecedentes que califique como suficientes (Ley 19.968, arts. 70 y 71).
- Intentar una mediación con el agresor: las causas sobre maltrato de niños, niñas o adolescentes no pueden someterse a mediación (Ley 19.968, art. 106).
- Creer que la cautelar dura indefinidamente: no puede durar más de noventa días, por lo que el caso debe avanzar hacia una sentencia que fije la medida definitiva y su duración (arts. 71 y 75).
- Suponer que proteger significa siempre separar al niño: la separación procede solo si es estrictamente necesaria, y antes se prefiere a parientes o personas de confianza (art. 74).
- Dejar de cumplir el programa o impedir su ejecución: el tribunal puede sustituir la medida u ordenar apremios (art. 77).
- Olvidar que el niño debe ser oído: el juez debe considerar sus opiniones según su edad y madurez, y conviene que el niño sepa que puede hablar con el juez (arts. 69 y 79).
Un ejemplo para entenderlo
Ejemplo hipotético: la profesora de Tomás, de 9 años, nota lesiones y ausencias reiteradas, y la abuela del niño le cuenta que el conviviente de la madre lo golpea. La abuela presenta un requerimiento simple en el juzgado de familia (art. 70). Con los antecedentes del colegio, el juez dicta como medida cautelar que Tomás quede provisoriamente al cuidado de la abuela y prohíbe al conviviente acercarse al colegio (art. 71, letras b y g), y fija la audiencia preparatoria para dentro de los cinco días siguientes.
En la audiencia el juez oye a Tomás en un ambiente adecuado, a la madre y a la abuela, y designa un curador ad litem (arts. 19 y 69). La cautelar no puede superar noventa días, así que el juez debe resolver antes. En la sentencia fija el ingreso de la familia a un programa de apoyo con un plazo determinado, y el programa debe informar cada tres meses (arts. 75 y 76). Si la madre impide el programa, el tribunal puede ordenar apremios (art. 77).
Si no puedes pagar un abogado
No necesitas abogado para pedir la medida (Ley 19.968, art. 18). Si quieres asesoría, las Corporaciones de Asistencia Judicial pueden patrocinar y representar a las partes en los juzgados de familia (art. 18), y un abogado de esas corporaciones puede ser designado curador ad litem del niño (art. 19). Puedes consultar los requisitos de atención en ChileAtiende.
Qué hacer ahora
- Si el niño está en peligro inmediato, pide ayuda de inmediato a Carabineros o a la PDI y, cuando esté a salvo, pide protección en el juzgado de familia.
- Escribe un relato breve con fechas, lugares y testigos, y reúne los documentos del colegio, de salud o mensajes que tengas.
- Presenta el requerimiento en el juzgado de familia: no necesitas abogado ni formato especial, y si es urgente pide medidas cautelares del art. 71.
- Asiste a la audiencia preparatoria, que debe fijarse dentro de cinco días, y propone parientes o personas de confianza si el niño debe salir de su casa.
- Cumple el programa o las medidas que fije la sentencia y avisa al tribunal si alguien impide su ejecución o si la situación cambia.
Cuánto cuesta
La primera evaluación de tu caso es sin costo. Si decides avanzar, te entregamos un presupuesto cerrado por escrito antes de empezar, separando nuestros honorarios de los gastos del juicio (receptor, notaría, conservador). Cómo cobramos.
Qué están resolviendo los tribunales
Quién ve tu caso
Líder del equipo de Familia
Perfil por publicar
Compara las opciones
Términos de esta guía
- Alimentos provisorios
- Los alimentos provisorios son la pensión que el juez ordena pagar mientras se tramita el juicio de alimentos, con el mérito de los documentos y antecedentes presentados. Si después el demandado obtiene sentencia absolutoria, procede la devolución, salvo respecto de quien demandó de buena fe y con fundamento plausible.
- Corporación de Asistencia Judicial
- La Corporación de Asistencia Judicial es una institución pública sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyo objetivo es prestar asistencia jurídica y judicial gratuita a personas de escasos recursos. Además, permite a los postulantes al título de abogado realizar su práctica profesional.
- Relación directa y regular
- La relación directa y regular es el derecho y el deber del padre o madre que no tiene el cuidado personal de mantener contacto periódico y estable con su hijo. Se ejerce con la frecuencia y libertad que acuerden los padres o que fije el juez, y se suspende o restringe solo cuando perjudica manifiestamente el bienestar del hijo.
- Violencia intrafamiliar
- La violencia intrafamiliar es todo maltrato que afecte la vida o la integridad física o psíquica, la libertad o indemnidad sexual, o la subsistencia o autonomía económica de una persona, ejercido por su cónyuge o conviviente, su pareja, el padre o la madre de un hijo común u otros parientes que la ley señala.
Preguntas frecuentes
¿Puedo pedir una medida de protección si no soy el padre ni la madre?
Sí. Además de los padres y de quienes cuidan al niño, la ley permite pedirla a sus profesores, al director del colegio, a los profesionales de salud que lo atienden y a cualquier persona que tenga interés en ello. El propio niño también puede pedirla, y el juez puede actuar de oficio (Ley 19.968, art. 70).
¿Necesito un abogado para pedir protección para un niño?
No. El requerimiento no necesita formalidad alguna y en los procedimientos especiales del Título IV las partes pueden actuar sin abogado, salvo que el juez lo estime necesario. Lo que sí es obligatorio es que el niño cuente con su propio abogado: si falta, se anula todo lo obrado (Ley 19.968, arts. 18 y 70).
¿Cuánto dura una medida cautelar de protección?
Una medida cautelar especial no puede durar más de noventa días. Si se dicta antes de iniciar el procedimiento, el juez debe fijar la audiencia preparatoria dentro de los cinco días siguientes. La medida definitiva la fija la sentencia, que debe indicar su duración y objetivos (Ley 19.968, arts. 71 y 75).
¿Me pueden quitar a mi hijo con una medida de protección?
La separación de un niño de sus padres siempre requiere resolución judicial fundada y procede solo si es estrictamente necesaria para resguardar sus derechos y no hay otra medida más adecuada. En ese caso el juez prefiere a parientes o personas de confianza antes que una residencia. Puedes pedir que la medida se modifique si cambian las circunstancias (Ley 19.968, arts. 68, 74 y 80).
¿El niño tiene que hablar con el juez?
El juez debe considerar las opiniones del niño según su edad y madurez y puede escucharlo en las audiencias o en una audiencia especial, en un ambiente adecuado que proteja su salud física y psíquica. Además, si tiene una medida vigente, el niño tiene derecho a pedir ser recibido personalmente por el juez (Ley 19.968, arts. 69 y 79).
¿Qué diferencia hay entre la Oficina Local de la Niñez y el tribunal de familia?
La Oficina Local de la Niñez adopta medidas administrativas, como derivar a programas de apoyo o a tratamiento, con acuerdo de la familia. El tribunal de familia es el único que puede suspender la convivencia con la familia, limitar o suspender visitas, disponer cuidados alternativos o terminar la patria potestad (Ley 21.430, arts. 68 y 71).
¿Se puede apelar una medida de protección?
Sí. Son apelables la sentencia definitiva y las resoluciones que se pronuncian sobre medidas cautelares, y la apelación se presenta por escrito. También puedes pedir reposición dentro de tercero día o en la misma audiencia. Además, el juez puede modificar o dejar sin efecto la medida si cambian las circunstancias (Ley 19.968, arts. 67 y 80).
Fuentes oficiales
- Ley 19.968, crea los Tribunales de Familia, arts. 8 n.º 7, 16, 18, 19, 67, 68 a 80 bis, 92 y 106
- Ley 21.430, sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia, arts. 7, 28, 57, 65, 66, 68, 71, 72, 75, 88 y primero transitorio
- ChileAtiende: Asesoría jurídica profesional y gratuita (Corporaciones de Asistencia Judicial)
Actualizado el .
Te acompañamos y orientamos en cada paso de este proceso
Desde la primera evaluación hasta que tu caso se resuelva, te decimos qué documentos reunir, qué plazos corren y qué decisión conviene en cada etapa. Te avisamos cada avance y respondemos tus dudas en simple, sin letra chica.
Pide tu evaluación sin costo